Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00143-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2172-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00143-00 Acta n.º3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que TERMOMONTAJES DEL VALLE INGENIERÍA S.A.S instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso con radicado n.° 76001310500520230040000.
I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal, la convocante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que suscribió contrato a término indefinido con Johan Alexis Usa González, relación laboral que inició el 5 de marzo del 2018 y finalizó el 5 de octubre de 2021, fecha en la que desvinculó al trabajador.
Detalló que el 26 de noviembre de 2021 radicó ante la Superintendencia de Sociedades solicitud de reorganización empresarial conforme a lo previsto en la Ley 1116 de 2006, y en proveído de 29 de marzo de 2022 dicha entidad la admitió al proceso en mención. Informó que el 18 de diciembre de 2023 suscribió con los acreedores « el acuerdo de reorganización presentado por la sociedad, el cual fue radicado ante la Superintendencia de Sociedades para su trámite correspondiente », y señaló que en dicho acuerdo se reconoció a Johan Alexis Usa González un interés del 3% sobre los pagos a él adeudados « calculado a partir del momento en que se genera la obligación, en igual medida que a los demás acreedores.
Por lo tanto, desde ese momento hasta la fecha de pago, programada para mayo de 2026, se están generando intereses a una tasa del 3% ». Refiere que el 28 de agosto de 2023, Johan Alexis Usa González promovió proceso ordinario laboral en su contra para que se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salarios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales y la indexación de lo adeudado.
Indica que el 6 de junio de 2024, durante el trámite procesal, la Superintendencia de Sociedades confirmó el acuerdo de reorganización, el cual a la fecha está en ejecución. Señala que el proceso laboral antes referido se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310500520230040000, autoridad judicial que en providencia de 5 de septiembre de 2024 declaró no probadas las excepciones que propuso, razón por la cual declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido de 5 de marzo de 2018 hasta el 5 de octubre de 2021 y, en consecuencia, la condenó al pago de: (i) cesantías por la suma de -$1.017.323-, intereses a las cesantías -$93.255-, prima de servicios -$350.177-, vacaciones -$946.667-, indemnización por despido sin justa causa -$3.360.222-, indemnización moratoria por los primero 720 días -$28.800.000- y los intereses moratorios a partir del día 721 y hasta que se verificara el pago.
Refiere que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación con fundamento en que actuó de buena fe y que el a quo desconoció el acuerdo de pago que suscribió con el demandante en virtud del proceso de reorganización empresarial al que se sometió. No obstante, señaló que por medio de sentencia de 19 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión recurrida.
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental, toda vez que no aplicaron la Ley 1010 de 2006, y desconoció su actuar de buena fe, así como el acuerdo de pago suscrito con el demandante en el marco de la reorganización empresarial referido, razón por la cual, afirma, no debió ser condenada al pago de la indemnización moratoria.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 5 de septiembre de 2024 y el 19 de diciembre de 2024, respectivamente.
En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades judiciales que profieran decisiones de reemplazo, en las que tengan en cuenta que su actuar estuvo revestido de buena fe y que suscribió acuerdo de pago con el demandante. La acción de tutela se presentó el 20 de enero de 2025, por medio de acta de reparto de 23 de enero del mismo año se asignó a este despacho, se admitió en auto de 27 del mismo mes y año, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali remitió el link de acceso al expediente digital, y realizó un recuento breve de las actuaciones procesales surtidas.
El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali señaló que la decisión adoptada contó con un estudio íntegro de las pruebas aportadas al expediente dentro de las reglas de la sana critica, y de las normas que regulan el caso; en consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción constitucional. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante solicita que se dejen sin efectos las providencias que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 5 de septiembre de 2024 y el 19 de diciembre de 2024 respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
Así, la Sala analizará la sentencia proferida por el Tribunal accionado, toda vez que fue la que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar « si se debe condenar o no a la demandada a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ».
En ese orden, el juez plural indicó que de acuerdo con el certificado laboral que se aportó al proceso, no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 5 de marzo de 2018 hasta el 5 de octubre de 2021. A continuación, refirió que, respecto a la indemnización moratoria, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la buena fe implica actuar con lealtad, rectitud y honestidad, sin intención de vulnerar los derechos del trabajador, contrario a la mala fe, que en contraste, busca beneficios sin probidad.
Luego, explicó el proceso de reorganización empresarial y sus efectos, y precisó que la admisión de una sociedad a dicho trámite no justifica el incumplimiento en el pago de acreencias laborales; además, no le informó al trabajador que el pago de su liquidación se realizaría en el proceso de reorganización, pese a que aquel no estaba en la obligación de esperar a que dicho trámite se surtiera a fin de que sus prestaciones laborales le fueran canceladas.
Asimismo, el ad quem señaló que el empleador debe prever su situación económica y garantizar el pago de los salarios y prestaciones laborales, toda vez que los trabajadores no deben soportar el desequilibrio financiero o la insolvencia económica de la empresa, tal como lo dispone el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo; además, adujo que la empresa reconoció su crisis económica en 2018 y no demostró que tomara medidas para cubrir la liquidación del contrato del demandante.
En esos términos, manifestó que la demandada no justificó el no pago de las acreencias laborales, por lo cual no era procedente exonerarla del pago de la indemnización moratoria. Agregó que la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en indicar que el proceso de reorganización económica no exime al empleador de su obligación de pagar salarios y prestaciones a sus trabajadores.
Conforme a lo anterior, citó la sentencia CSJ SL3356-2022, en la que la Corte reiteró que la crisis económica o insolvencia del empleador no lo exonera del pago de la indemnización moratoria, a menos que demuestre que actuó de buena fe y, que dicha circunstancia no equivale a un caso fortuito o de fuerza mayor, pues la quiebra es un riesgo previsible del negocio y no afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, los cuales como créditos tienen prioridad conforme a la ley.
Indicó que la Corte ha enfatizado que el trámite de reorganización económica no excluye por sí mismo el pago de la indemnización moratoria, toda vez que debe verificarse si el empleador cumplió con sus compromisos, esto porque la insolvencia puede ser producto de una administración negligente o imprudente, lo cual no justificaría la omisión en el pago de salarios y prestaciones.
Explicó el Tribunal que dicha postura ha sido reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL2448-2017 y CSJ SL3159-2019, en las que, en un caso similar, se precisó que la crisis económica de la empresa por sí sola es insuficiente para absolverla de pago de la sanción moratoria, toda vez que, insistió, los trabajadores no deben asumir los riesgos o pérdidas del empleador, quien está llamado a cumplir con lo pactado y actuar diligentemente en el pago de las acreencias laborales, que son vitales para los trabajadores.
En virtud de lo anterior, concluyó que debía confirmarse el fallo de primera instancia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, para el Tribunal, la demandada no demostró un actuar de buena fe, pues debía prever no solo su situación económica sino también garantizar los pagos respecto a las acreencias laborales. Además, el proceso de reorganización se inició meses después de la terminación del contrato y, en ningún momento se informó al trabajador que su liquidación se realizaría en dicho proceso; en ese sentido, no logró demostrar que tuviera razones válidas para ser exonerada de la indemnización moratoria.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00