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STL2172-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

Radicación n.° 54370 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2172-2019 Radicación n.° 54370 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró UBALDO FRANCISCO AGUAS ÁLVAREZ, en causa propia, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 70001310500220170013200, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional refirió, en síntesis, que Colpensiones le dictaminó pérdida de capacidad laboral equivalente a 50,52%, el 23 de junio de 2016; que, por tal motivo, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se la condenara a pagarle la pensión de invalidez; que, tras «una larga lucha», el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que conoció de dicha demanda, profirió sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, en la que le reconoció la referida prestación vitalicia; que, no obstante, el juez titular del despacho le informó que contra su decisión «se [había presentado] y susten[tado] recurso de apelación», razón por la cual había remitido el expediente al Tribunal Superior de Sincelejo, a efectos de que dicha corporación resolviera el recurso de alzada.

Aseguró que el tribunal iba a tardar «de año y medio a dos años» para resolver el prenombrado recurso, circunstancia que no resultaba justa, pues, dados sus 88 años de edad, era poco probable que pudiese esperar dicho término. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores e imploró que, como medida encaminada a restablecerlas, se ordenara a Colpensiones reconocerle provisionalmente la pensión o, en su defecto, se «estableciera fecha para la realización de la audiencia para resolver el recurso de apelación».

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 31 de enero de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y a las partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que motivó la interposición de la queja constitucional.

Durante el término de traslado correspondiente, se recibieron respuestas de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (folios 19 y 20) y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sucre (folios 22 a 25). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

Dada la condición de autoridades públicas que ostentan los jueces de la república, sus actuaciones también pueden ser cuestionadas a través del instrumento sumario descrito, eso sí, siempre que se demuestre su abierta oposición al ordenamiento jurídico y se acredite que han derivado en la transgresión de garantías superiores. Por el contrario, las decisiones válidamente adoptadas por las autoridades judiciales y los asuntos relativos a la organización interna de sus despachos, son asuntos que se encuentran protegidos por los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, de suerte que pertenecen a la órbita exclusiva de los jueces naturales y, en tal orden, su regulación escapa de la esfera de competencia de los jueces constitucionales.

Pues bien, claros los anteriores derroteros, observa esta colegiatura que la pretensión elevada por el señor Ubaldo Francisco Aguas Álvarez, es que se ordene directamente a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que le otorgue prelación a la resolución del recurso de apelación que promovió su contraparte en el mes de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral número 70001310500220170013200.

No obstante, al confrontarse una aspiración de tal naturaleza, con el análisis que se realizó en apartes anteriores, para la Sala es evidente que la misma no está llamada a prosperar en la forma planteada, pues, como se dijo, el juez de tutela tiene vedada su intervención en la estructura y organización de los despachos judiciales y, por consiguiente, no le es dable impartir órdenes indiscutiblemente encaminadas a alterar el orden de decisión de los asuntos a éstos asignados, máxime cuando dichos aspectos se encuentran reglamentados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pese a lo señalado, como esta Corte no puede pasar por alto la evidente situación de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante, dada su edad y su condición de invalidez, adoptará una medida distinta a la pedida, con el fin de proteger los derechos fundamentales invocados, consistente en que ordenará al tribunal accionado que estudie la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del proceso en el que el actor obra como demandante, en caso de hallar configurados los presupuestos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, que dispone:

ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. De acuerdo con lo hasta aquí anotado se concederá la salvaguarda implorada y se adoptará la orden anunciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados por Ubaldo Francisco Aguas Álvarez.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, estudie la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del proceso judicial número 70001310500220170013200, en el que el actor obra como demandante, en caso de hallar configurados los presupuestos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5