Radicación n° 70953 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2172-2017 Radicación 70953 Acta No. 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS AMADO ÁLZATE NARANJO, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Refirió que el día 6 de octubre de 2016, elevó derecho de petición ante la Presidencia de la República, en el que solicitó «se acepte sin dilación la voluntad soberana del pueblo que se manifestó de forma negativa en el precisito»; que a la fecha no ha obtenido respuesta, pese haber transcurrido quince (15) días, que consagra la norma.
De conformidad con el hecho narrado suplicó que ordene a la accionada a dar respuesta al escrito impetrado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 23 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Presidencia de la República, solicitó denegar el amparo deprecado, por no existir vulneración, en razón a que la petición fue contestada.
Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, denegó el derecho deprecado, para ello expresó, que en el presente caso se encuentra en presencia de un hecho superado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual adujo que si bien la accionada suministró respuesta a la petición impetrada, no con ello «queda zanjado la solicitud de la cual hace referencia, ya que se le indicando al señor Presidente que haga la voluntad de quienes fuimos mayoría en el precisito firmando con un NO a la pregunta hecha en ese momento (…)».
Por ello, pretende que se ordene al Presidente de la República «que cumpla con la voluntad popular». IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona, tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes, para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley.
De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(iii) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto el señor Jesús Amado Álzate Naranjo, radicó una petición el 10 de octubre de 2016, ante la Presidencia de la República, en la cual solicitó, que « se acepte sin dilación la voluntad soberana del pueblo que se manifestó de forma negativa en el precisito rechazando con un NO los acuerdos firmados por las farc y el gobierno».
Revisadas las pruebas allegadas al plenario, esta Sala evidencia que la accionada brindó respuesta a través del oficio 16-00099258 del 24 de octubre de 2016. Sin embargo, aquella no fue de conocimiento del actor, por cuanto la empresa de correo postal 4-72, la digirió a la dirección aportada en su escrito por el peticionario; comunicación que fue devuelta por la causal «no existe».
No obstante, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley, la respuesta fue notificada por aviso, mediante NOT16-00000201 fijado el 8 de noviembre de 2016 y desfijado el 16 del mismo y año. Igualmente, se avizora que en el fallo de tutela cuestionado, se dispuso notificar la decisión junto con el contenido del derecho de petición al interesado, quien inconforme con lo anterior, resolvió impugnar la decisión tras considerar que no se había dado cumplimiento a lo descrito en su requerimiento.
Así las cosas, es evidente que la accionada dio respuesta de fondo y de manera clara al peticionario; por tal razón, tal como lo estimó el juez de tutela de primer grado, esta Sala considera que se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado, carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho de petición, no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental, se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la solicitud elevada por el administrado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7