CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2172-2014 Radicación N° 52287 Acta N°5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ISAÍAS IBÁÑEZ PARRA y MARÍA LILIA CAÑÓN DE IBÁÑEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES De la documental obrante en el proceso y el escrito de tutela se extraen los siguientes hechos: Que Central de Inversiones S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes, ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, para que éstos cancelaran las sumas contenidas en un pagaré, que le fuera endosado por el Banco Central Hipotecario.
Que notificados los demandados, se opusieron a la demanda e interpusieron la excepción de mérito a la que denominaron: « No se cumplió con el requisito ad-solemnita atem (sic) del art. 1690 y 1691 del Código Civil; desconociendo la fecha de la cesión a la Fiduciaria Central de Inversiones S.A., de que no hay claridad en la deuda, por lo tanto el título valor no es negociable ni exigible.», sustentada esta defensa en que como la cesión no fue aceptada por los demandados, quienes se oponen al nuevo cesionario del crédito, el título ejecutivo no cumple los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Que una vez surtidas las etapas procesales, el a quo, mediante providencia de 2 de septiembre de 2008, declaró no probada la excepción antes señalada y en consecuencia, ordenó el remate del inmueble en pública subasta. Que contra la anterior decisión, los ejecutados formularon recurso de apelación y mediante providencia de 21 de septiembre de 2009, el Tribunal accionado, modificó lo resuelto en primera instancia, en cuanto al valor por el cual debía seguir la ejecución, en lo demás la confirmó. Que posteriormente, los peticionarios del amparo interpusieron varias nulidades, argumentado los mismos hechos expuestos en el medio de oposición y en esta queja constitucional, las cuales fueron rechazadas de plano. Afirman los tutelantes que las actuaciones de los accionados vulneraron sus derechos deprecados, porque, con sustento en jurisprudencia que consideran aplicable al caso, no era posible que se aceptaran como títulos valores los pagarés adosados al juicio, sin verificar si los endosos dispuestos en éstos eran legales y adelantar el proceso con base en ellos.
Expresan que no se dio al asunto el trámite que legalmente le corresponde, toda vez que conforme a la jurisprudencia constitucional que transcribieron, para la reliquidación del crédito se debió contar con su consentimiento y, además, era necesaria la suscripción de un nuevo título ejecutivo, pues de lo contrario, ante la falta de anuencia de los deudores, el acreedor tenía que acudir a un juez ordinario para dirimir la controversia.
Que por tanto se presenta una nulidad de carácter insaneable, que fue puesta en conocimiento del Juzgado cuestionado, pero no fue decretada, sin justificación alguna. Por tanto solicitan que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda, que consideran vulnerados por las accionadas, al continuar con la ejecución en su contra, sin verificar si los endosos dispuestos en los títulos, base de la demanda eran válidos.
Que en consecuencia, se ordene: (i) al Banco Central Hipotecario, informar quién era el representante legal para la época del endoso y si este es válido, así como el valor pagado por los pagarés cedidos; (ii) a Central de Inversiones y a la Compañía de Gerenciamiento, qué suma cancelaron por los traspasos de los instrumentos cambiarios, y (iii) al Juez accionado informar las razones para adelantar un proceso « en el curso de lo no debido,» suspender todo intento de remate, hasta tanto no se haya esclarecido la validez de los endosos, se haya practicado un avalúo y una debida liquidación del crédito II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, con el fin que de ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término el Juzgado accionado, luego de hacer un recuento de la actuación, señaló que ese despacho se atenía a las decisiones proferidas dentro de la controversia, advirtiendo que las mismas surgieron con estricto cumplimiento de la ritualidad procesal correspondiente. Por su parte, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S, solicitó ser desvinculada de la acción, como quiera que carece de legitimación en la causa para intervenir, toda vez que cedió el crédito objeto de reparo.
Finalmente, Central de Inversiones S.A., adujo, que ella no estaba llamada a responder por los perjuicios causados al accionante, por cuanto la compañía no está violando ningún derecho fundamental. Con fallo de tutela del 5 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues la alegada vulneración tendría origen en los fallos de primera y segunda instancia, en los que los juzgadores resolvieron continuar la ejecución, sin verificar la validez de los endosos por medio de los cuales se transfirieron los títulos valores base de la acción cambiaria ejercida en su contra, providencias que datan del 2 de septiembre de 2008 y 21 de septiembre de 2009, esto es, después de que transcurrieran más de 4 años de proferidas tales decisiones.
Que aún si se hiciera abstracción de lo anterior, no sería posible acceder a las pretensiones de los ciudadanos, porque la determinación, proferida por el Tribunal, la cual definió el litigio, no puede calificarse de arbitraria, pues corresponde a una legítima interpretación de la normatividad, y no se avizora vulneradora del derecho fundamental de los accionantes.
Que por lo demás, en cuanto a los autos de 21 de enero de 2013 y 13 de septiembre de 2013, mediante los cuales se rechazó de plano las solicitudes de nulidad impetradas por la pasiva, no se encuentra que haya existido irregularidad alguna por parte de la autoridad judicial accionada, por el contrario, se advierte que tales decisiones corresponde a una legítima interpretación de la normatividad, y no se avizoran vulneradoras de los derechos fundamentales de la parte actora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Para lo cual señaló que el artículo 86 CN determina que la acción de tutela puede interponerse en todo tiempo y lugar y de modo alguno puede derogarse una norma de carácter constitucional mediante criterio. Que el asunto de mayor importancia y que no fue tratado en el fallo que se recurre, es que el proceso que se encuentra « en el curso no debido conforme lo estipula el numeral 4° del artículo 140 en concordancia con el numeral 6°del artículo 144 del estatuto procesal civil que constituye una causal de nulidad que no puede sanearse tema ampliamente debatido por la Corte Constitucional.» Cita apartes de la sentencia T-1031/05.
Agregó que el BCH cedió el contrato crediticio directamente a BBVA, cuando lo cierto era a favor de Granahorrar, luego dicho Banco cedió el mismo crédito a favor de CISA, quien posteriormente lo hizo a favor de Héctor Jaime Gómez, sin que en momento alguno dichas cesiones le fueran notificadas, lo que constituye una burla a sus derechos y vulnera la buena fe contractual, pues se está frente a un contrato crediticio y no a un papel negociable, por ello se requiere su enteramiento, pues de lo contrario carece de validez.
Que es causal de nulidad el hecho de tramitarse una demanda por un proceso diferente al que legalmente corresponde y es insaneable, que resulta sorprendente que si los alegatos que son presentados en defensa de los derechos procesales son rechazados de no plano, sin ninguna explicación no sean violatorios del derecho de defensa y no constituyan vía de hechos.
Con posterioridad presentaron escrito ampliando los mismos argumentos ya expuestos. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues independientemente de la falta de inmediatez, de la revisión a las providencias que pusieron fin a la primera y segunda instancia dentro del referido proceso de ejecutivo, no se advierte, que se exhiban como decisiones caprichosas o arbitrarias de los jueces de instancia, ya que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal accionado en su providencia de 21 de septiembre de 2009 que puso fin al proceso razonó, como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil, que: En lo que toca con la excepción COMO SE DESCONOCE LA FECHA DE LA CESIÓN A LA FIDUCIARIA CENTRAL DE INVERSIONES S.A., NO HAY CLARIDAD EN LA DEUDA, POR LO TANTO EL TÍTULO VALOR NO ES NEGOCIABLE, NI EXIGIBLE", que se fundamenta en el argumento según el cual, como la cesión no fue aceptada por los demandados, quienes se oponen al nuevo cesionario del crédito, el título ejecutivo no cumple los requisitos del artículo 488 del C. de P. C.; sin mayor esfuerzo es factible predicar su fracaso, habida cuenta que el extremo pasivo confunde la cesión de la hipoteca, contrato que es accesorio a la obligación principal, con el endoso del título-valor, que implica la transferencia de la legitimación cambiaria del endosante legitimado, al endosatario", negocio jurídico que no requiere notificación y mucho menos aceptación por parte de los obligados" Argumentación que no luce antojadiza y la simple divergencia de criterio del accionante con el juzgador no se convierte un factor que vulnere sus derechos fundamentales.
De otra parte tampoco se advierte arbitrariedad alguna frente al rechazó de plano de las nulidades promovidas por los accionantes, pues el juzgador para llegar a dicha determinación analizó que las causales propuestas y los hechos en que se sustentaron para tal fin no encajan dentro de las taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal civil para generar nulidad, de donde se colige que sí motivo su determinación, que por demás no luce caprichosa.
Es decir, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ISAÍAS IBÁÑEZ PARRA y MARÍA LILIA CAÑÓN DE IBÁÑEZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12