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STL2171-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 28 de 1932Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106059 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2171-2024 Radicación n.° 106059 Acta Extraordinaria 013 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de RICARDO ENRIQUE RINCÓN LEMUS contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; asunto al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2019-00449, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que Miguelina De Voz Ortega promovió juicio de liquidación de sociedad conyugal en contra del aquí actor.

El Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena, el 11 de mayo de 2023, negó la objeción que presentó el extremo pasivo frente a los inventarios y avalúos y, en tal sentido, no quedaron excluidos de los activos patrimoniales los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula 060-06451 y No. 060-144220. En desacuerdo, el aquí promotor presentó reposición y, en subsidio, apelación, pero el a quo, el 11 de junio siguiente, mantuvo su postura y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad, el 4 de agosto posterior, confirmó lo decidido por el fallador cognoscente.

El tutelante criticó la determinación del colegiado accionado en tanto, a su juicio, aquel desatendió el precedente jurisprudencial aplicable a su caso (CSJ SC4027-2021) en lo referente a que cuando se acreditaba la separación de hecho de manera definitiva entre los esposos, se debía entender terminada la sociedad conyugal, pero, por el contrario, el juzgador plural accionado se ciñó a lo instituido en los preceptos 180 y 1774 del Código Civil para sustentar que dicha comunidad social y patrimonial perduraba hasta la muerte de uno de los cónyuges o por decisión judicial que la disolviera; posición que desconocía que entre la demandante y él no existió convivencia por más de 30 años, lo que permitía que se excluyeran de los inventarios las propiedades referidas en precedencia. Así mismo, alegó que, con anterioridad a la audiencia del 11 de mayo de 2023, allegó al despacho un memorial con el que sugirió que no había lugar a la realización de algunas etapas procesales como el emplazamiento de los acreedores, inventarios y avalúos de bienes, ni la partición, ya que los inmuebles que fueron objeto de un «arbitrario embargo» fueron adquiridos cuando no existía convivencia entre las partes, quienes se separaron de hecho el 26 de agosto de 1987.

El actor también sostuvo que, con base en el alcance jurisprudencial al que se refirió en líneas atrás, era dable entender que cuando operaba la separación de hecho definitiva, ninguno de los consortes podía alegar derechos sobre propiedades que con posterioridad adquiriera el otro; razón por la cual, reiteró que los inmuebles atrás mencionados no podían integrar los inventarios de la sociedad conyugal que se pretendía liquidar.

En virtud de lo descrito, Rincón Lemus pidió que se accediera al amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, se declare « la revocatoria del fallo que dio respuesta al recurso de apelación» y se ordene a la magistratura accionada que proceda con «el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa [ba] sobre los inmuebles [materia de litigio], (…) por no tener connotación social, al ser adquiridos por el cónyuge demandado, en fechas posteriores a la separación definitiva de cuerpos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 5 de diciembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena remitió la información de las direcciones físicas y electrónicas de las partes que conformaban el pleito 2019-00449.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, negó las pretensiones perseguidas al concluir que la providencia controvertida no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva «con independencia de que se compart [iera] ». En relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial que alegó el tutelante, advirtió que aquel no era aplicable al caso de marras, por cuanto no guardaba identidad fáctica, como quiera que «en este la disolución de la sociedad conyugal se declaró en agosto de 2020 con fundamento en las causales 2 y 8 del artículo 154 del Código Civil, mientras que en aquel la discusión se concentró únicamente en la última de dichas causales, de donde su ausencia de análisis carec[ía] de interés ius fundamental».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tales efectos, reiteró que los bienes inmuebles que no fueron excluidos del inventario y avalúos fueron adquiridos «mucho tiempo después» de que, sin común acuerdo, se optara por dar por terminada la relación conyugal; de ahí que, insistía en que se levantara la medida cautelar de embargo. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, el extremo promotor cuestiona la decisión proferida el 4 de agosto de 2023, por el tribunal tutelado que confirmó la del 11 de mayo de ese año que no accedió a la objeción presentada por el accionante para que se excluyera de los inventarios y avalúos los bienes inmuebles identificados con F.M.I. No. 060-06451 y No. 060-144220.

Pues bien, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo tal pronunciamiento, ya que fue el que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural tutelado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía confirmar la negativa de acceder a la objeción presentada por la parte pasiva en el trámite de liquidación de sociedad conyugal objeto de debate; sin que tal postura, represente para esta Sala la configuración de una vía de hecho o la transgresión de las prerrogativas deprecadas.

Pues bien, en esa oportunidad, el ad quem explicó que el proceso de liquidación era el escenario idóneo para resolver todo lo relacionado al patrimonio de una persona, para así, adjudicarlo a quienes por ley están llamados a sucederlo; de ahí que, la conformación del inventario debía sujetarse a las reglas que para tal efecto consagra el artículo 1310 del CC, en concordancia con el canon 501 del CGP.

Acto seguido, citó el numeral 5.° del precepto 509 de aquel estatuto adjetivo procesal y afirmó que, en el caso de marras, el extremo demandado objetó el inventario y avalúo que propuso la demandante, con el fin que se excluyeran de aquel «los activos conformado por dos bienes inmuebles identificados con F.M.I. No. 060-06451 y No. 060-144220, toda vez que entre los excónyuges no existió convivencia por más de 30 años».

No obstante, el tribunal accionado afirmó que ello no podía prosperar, habida cuenta que de conformidad con el artículo 180 del CC, la existencia de la comunidad de bienes se mantenía por el simple «hecho del matrimonio»; lo que se acompasaba con las disposiciones 1774 ibídem y el canon 1.° de la Ley 28 de 1932. A partir de lo discurrido, refirió que la normativa traída a colación no asociaba el origen de la sociedad conyugal con su terminación, así como tampoco existía otra norma limitándola en esa dirección. Por lo tanto, debía entenderse que, salvo pacto escrito en contrario, la vigencia simultánea de la comunidad social con el matrimonio era hasta su disolución. Y, concluyó: [L]os bienes en cabeza de los cónyuges, adquiridos entre el matrimonio y la disolución legal del mismo ya sea por la muerte de uno de ellos o por decisión judicial que puede ser producto de la separación de hecho, la cual no opera automáticamente, sino que se da cuando el juez decreta uno de los hechos que disuelven dicha sociedad.

Desde esta óptima, se tiene que MIGUELINA DE VOZ ORTEGA y RICARDO RINCÓN LEMUS contrajeron matrimonio por el rito católico el 4 de octubre de 1975 y, los bienes que solicitan sean excluidos de la masa conyugal identificados con F.M.I. No. 060-06451 y No. 060-144220, fueron adquiridos mediante escritura pública No. 5315 de 31 de diciembre de 1993 de la Notaría Segunda de Cartagena y escritura pública No. 1.291 del 14 de agosto de 2014 de la Notaría Séptima de Cartagena, respectivamente, es decir cuando aún se encontraba vigente la sociedad conyugal, por lo que asiste razón al juzgado de instancia de no admitir la objeción deprecada por la parte demandada.

De manera que, de lo anterior, esta Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.

En ese orden de ideas, los argumentos de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juez de apelaciones actuara arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y conforme una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el ad quem concluyó que, en virtud de los artículos 180, 1774 del Código Civil, en concordancia con el canon 1.° de la Ley 28 de 1932, la existencia de la sociedad conyugal se considera vigente por el simple hecho del matrimonio y hasta su disolución legal, bien sea por muerte por uno de los cónyuges o por decisión judicial; de ahí que, no erró el a quo al no admitir la objeción deprecada.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Conviene recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que se aspira con este resguardo. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00