Radicación n° 70929 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2171-2017 Radicación 70929 Acta No. 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 8 de diciembre de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, VISTA CAPITAL S.A., EN LIQUIDACIÓN, y la NACIÓN –MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.
ANTECEDENTES El petente a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que laboró para la extinta Corelca S.A. E.S.P., desde el 1º de febrero de 1982 hasta el 1º de agosto de 1999; que posteriormente, se produjo la sustitución patronal entre la citada entidad y la compañía Termocartagena S.A. E.S.P., compañía que reemplazó a Vista Capital en Liquidación. Adujo que los aportes a Seguridad Social efectuados durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1992 al 31de marzo de 1994, no se encuentran reflejados, toda vez que, Corelca S.A. E.S.P., fue liquidada y le «corresponde al Ministerio de Hacienda a través del Fondo de Reserva para Bonos Pensionales asumir el Bono pensional del actor, sin embargo quieren trasladar esta obligación a Vista Capital en Liquidación, siendo que los aportes pensionales datan de una calenda cuando aún no existía jurídicamente la compañía antes mencionada, pues esta surge con posterioridad al año 1997, al reemplazar Termocartagena S.A E.S.P.» Manifestó que lo embarga la incertidumbre de saber cuál es la entidad encargada de emitir el bono pensional, por cuanto el «Ministerio de Minas» le indicó que la Compañía Vista Capital, es la entidad a la que le corresponde de asumir el pasivo pensional de Termocartagena.
De conformidad con los hechos narrados solicitó, que se ordene al Ministerio de Minas y de Hacienda, que asuman lo « atinente al Bono Pensional, del bono pensional», por el tiempo laborado en Corelca SA ESP, durante el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 1982 y el 31 de marzo de 1994. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 29 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a la Nación- Ministerio de Hacienda, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Nación – Ministerio de Hacienda, refirió que ninguna relación jurídica vincula al Ministerio con las eventuales infracciones de derecho que aduce el actor.
La Nación – Ministerio de Minas, adujo que dicha entidad no ha debido ser llamada a ser parte en el proceso, en virtud a que carece de legitimación en la causa para hacer parte del mismo, ya que no es pagador ni reconocedor de pensiones, lo que hace menos viable que salgan avante las pretensiones invocadas. Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia del 8 de diciembre de 2016, denegó el derecho deprecado, para ello expresó, que la pretensión se torna improcedente, lo que controversia no está llamada a dirimirse por esta vía, ya que el competente es el juez del trabajo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante se limitó a manifestar que la impugnaba. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Cabe recordar que el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, implica que ésta sólo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo, no obstante la existencia o no de un perjuicio irremediable se evaluará considerando las circunstancias particulares en que se halle el accionante.
Con la presente acción el peticionario pretende que se ordene a las accionadas, emitir un bono pensional al que considera tiene derecho; no obstante, como la acción de tutela, no se consagró para garantizar los derechos sociales y económicos de orden legal establecidos de manera general en la Constitución, aun cuando tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y de las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional, reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: CSJ ATL, 15 marz. 2011, rad. 31679 ] Esta Sala de la Corte, en forma constante y reiterada ha sostenido, que los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición de bonos pensionales son ajenos al juez de tutela y deben ser resueltos por los jueces naturales, mediante las ritualidades establecidas en la ley.
Así se precisó en la sentencia CSJ STL 6880 – 2015, del 28 de mayo de 2015, rad. 59015, reiterada entre otras, en la STL3608-2016, rad. 64153 de 16 marz. 2016 y la STL9718-2016, rad. 67341: En el presente caso, la accionante solicitó el amparo porque consideró que con la no expedición del bono pensional, se le han vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas.
Es preciso advertir que en lo atinente a la expedición de bonos pensionales, esta Sala de la Corte ha precisado su improcedencia, como se expuso, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 3013, radicación 44753, en la cual se reiteró las del 24 de abril de 2007, radicación 17933 y 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: (…) El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes”.
Así las cosas, resulta claro que los pedimentos del accionante, implican un despliegue del debate probatorio, en el cual sería necesario determinar si es o no procedente, que se expida el bono pensional, y a su vez, determinar cuál sería el ente encargado, labor que no es de competencia del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de los mecanismos que el legislador ha diseñado como idóneos, para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
Cumple recordar, que al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela, cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Y ello es así, por cuanto las pretensiones de la accionante llevan implícita, la existencia de un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dable declarar derechos en cabeza de los ciudadanos, pues se itera que tales pronunciamientos, deben ser emitidos por el juez competente, quien, tras debatir el asunto en el escenario procesal, que garantice debidamente el derecho de defensa y contradicción de las partes, decida si les asiste o no razón en sus pedimentos.
Tampoco es dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso, la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9