Radicación n.° 54410 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2170-2019 Radicación n.° 54410 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DANIEL ALEJANDRO LONDOÑO CUEVAS en su calidad de sucesor procesal de JAVIER LONDOÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la sociedad VISIÓN TEMPORAL A y B.E.S.T. S.A.S. así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES DANIEL ALEJANDRO LONDOÑO CUEVAS en su calidad de sucesor procesal de JAVIER LONDOÑO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata el promotor que Javier Londoño presentó demanda ordinaria laboral contra Visión Temporal A y B.E.S.T. S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo desde el 1.° de febrero de 2012 hasta el 31 de mayo de 2014 y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los aportes correspondientes a la seguridad social por su no afiliación al sistema y las costas procesales.
Afirma que el trámite le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 30 de julio de 2018 accedió a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Manifiesta el actor que la parte vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 30 de agosto de 2018 revocó la de primera instancia, para en su lugar, denegar las súplicas del demandante, tras considerar que entre las partes no existió un contrato de trabajo a término indefinido, sino varios vínculos laborales desarrollados por días y que fueron liquidados a la finalización de cada uno y, en tal virtud, determinó «(…) que la demandada no adeudó suma alguna por concepto de acreencias laborales».
Asegura que Javier Londoño falleció en el trámite del proceso, debido al cáncer que padecía y pese a tener una pérdida de la capacidad laboral del 61,90% su administradora de pensiones –Porvenir S.A.- el 5 de diciembre de 2014 le negó la prestación de invalidez, pues no contaba con las 50 semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración. Cuestiona el petente la anterior decisión, pues, en su sentir, la Magistratura convocada incurrió en un error de valoración probatoria ya que no tuvo en cuenta la relación subordinada y personal que desempeñó su padre como cocinero de la empresa demandada, sino que aceptó las alegaciones de la sociedad que «disfrazó» el vínculo, con un contrato de obra o labor.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia de 30 de agosto de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar -se infiere-, se confirme la de primer grado.
Mediante proveído de 8 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a Visión Temporal A y B.E.S.T S.A.S., así como a todas partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-029-2015-00510-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. Mediante memorial de 11 de febrero de la presente anualidad, el accionante allega copia de las actas de las audiencias realizadas en primera y segunda instancia dentro del asunto que se censura CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte la Sala que la inconformidad del accionante se dirige contra la providencia emitida el 30 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones incoadas en la demanda.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle al Colegiado convocado en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y de su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.
Así las cosas, adviértase como el Tribunal enjuiciado empezó por indicar que el artículo 45 del código Sustantivo del Trabajo establece: El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
De dicha norma, el Colegiado afirmó que, de acuerdo con su voluntad, las partes pueden optar por cualquiera de las modalidades contractuales que estipuló el legislador. En ese orden, el juez de apelaciones indicó que el contrato de obra o labor tiene dentro de sus características especiales, que para su validez es necesaria la «mención absoluta y precisa de la gestión o encargo que constituye el objeto del contrato» y su duración y vigencia solo puede estar definida por el tiempo requerido para llevar a cabo la labor encomendada, de ahí que sea fundamental estipular aquella que se va a realizar.
De ahí, la Magistratura sostuvo que una vez cumplida la labor u obra encomendada, el contrato de trabajo termina, en concordancia con el literal d) del artículo 5.° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, entró el Tribunal a examinar las pruebas obrantes en el plenario, de las que observó que el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios personales sin vinculación laboral, con el fin de atender a usuarios en el área de alimentos y bebidas, en el cargo de auxiliar de cocina en la fecha de 20 de febrero de 2012 (f.° 42 del c. del proceso ordinario).
Por otra parte, celebró 3 contratos para la realización de la obra o labor determinada dirigidos a la prestación de uno o varios servicios en el área de alimentos y bebidas en las siguientes fechas: 16 de julio, 1.° de octubre de 2012 y 8 de marzo de 2013 (f.° 42 a 63, y 65 a 66), en los que se pactó «que el termino de duración (…) sería el necesario para desempeñar en debida forma la realización de la obra o labor contratada acorde a su especialidad y complejidad, puede durar uno o varios días, conforme sea el servicio estrictamente necesario solicitado al empleador por el usuario».
Así, concluyó que «dicha labor es la prestación del servicio indicando en el objeto la labor desempeñada del presente contrato y terminada en el momento en que el usuario generador de la labor a desempeñar comunique al empleador que ha dejado de requerir los servicios del trabajador con o sin motivación alguna, sin que el empleador o usuario tenga que reconocer indemnización alguna, por lo que contrario a lo manifestado por el a quo, no es que no se haya indicado el tipo de labor, pues en efecto sí se estipuló (…)».
No obstante lo anterior, el fallador de segundo grado precisó que no se allegó elementos de convicción que permitieran inferir «el objeto de la obra a realizar ni el beneficiario del mismo para verificar la temporalidad para confeccionar o ejecutar la obra, requisito indispensable para definir la vigencia de esta clase de contratos» y, en tal virtud, mal podría decirse que lo que celebró fue un contrato de obra o labor determinada.
En esa medida, el ad quem agregó que tampoco podría hablarse de un «único» contrato de trabajo a término indefinido, pues el primero de los acuerdos realizados duró un día y el segundo lo fue por 16 días, «tal como se desprende del pago de un día de nómina y de la planilla de aportes que obra a folios 43 y 58 a 59 del informativo». Respecto a los contratos 3.° y 4.°, la autoridad encausada aseguró que estos fueron liquidados al momento de su culminación, conforme a los días laborados, esto es, 95 y 15 días, respectivamente, y evidenció que entre la suscripción entre el uno y el otro se presentó una interrupción «de más de un mes como se observa a folio 62 a 67», lo que imposibilita que se considere que el vínculo laboral fue a término indefinido y de forma permanente, «pues de las pruebas no se logra evidenciar tal supuesto y si bien se encuentra el testimonio de la señora María Clara Cuevas, de la declaración no se puede extraer tal situación ya que no es testigo presencial (…) [en virtud] de que asegura que lo que sabe es porque el occiso se lo comentó, convirtiéndose en un testigo de oídas».
De allí, la Colegiatura concluyó que lo que existió entre las partes fueron varios contratos de trabajos por días, que se liquidaban a la finalización de cada uno «por lo que se tiene que la demandada no adeudó suma alguna por concepto de acreencias laborales». De lo citado en precedencia, se tiene que el Colegiado convocado examinó en detalle las pruebas obrantes en el expediente y que de su libre apreciación, determinó que no existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, sino varios vínculos laborales desarrollados por días y que fueron liquidados a la finalización de cada uno. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia anotada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente- se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.
Así entonces, para esta Colegiatura, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Colegiado censurado.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2