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STL217-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 61752 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL217-2021 Radicación no 61752 Acta n° 2 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ENERGÍA DE CASANARE SA ESP – ENERCA SA ESP en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL CASANARE, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA SECCIONAL PARA CASANARE, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «85001310500220190027001».

I.

ANTECEDENTES La petente, a través de su asesora jurídica, presentó acción de tutela, al considerar que la accionada presuntamente desconoció sus prerrogativas fundamentales a la «administración de justicia, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica». De las situaciones fácticas expuestas en el escrito de tutela es posible extraer, que la entidad accionante demandó a SINTRAELECOL y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA SECCIONAL PARA CASANARE dentro del proceso especial sumario de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en registro sindical identificado con el radicado No. 85001310500220190027001, manifestando que, el sindicato se encuentra incurso en causales de disolución y cancelación de su registro, «prevista en el artículo 401, literal d, del Código Sustantivo de Trabajo, siendo esta la reducción del número de afiliados», de lo que adujo que actualmente está integrado únicamente por tres trabajadores de la actora (f.º 2).

Que en primera instancia, el conocimiento del estudio de las pretensiones fue asumido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, quien mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, concedió de manera parcial las pretensiones de la demanda «ordenado la cancelación del registro sindical de SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA PARA CASANARE», conforme lo dispone «el artículo 401, literal 2, del Código Sustantivo del Trabajo, al encontrar probada la reducción de la organización sindical en número de 3 afiliados […]» (f.º 2).

Manifestó la entidad accionante, que inconforme con la decisión adoptada en primera instancia la apeló, en cuanto a que solo procedió a la cancelación del registro «más no a la disolución y liquidación, como quiera que el sindicato de industria SINTRAELECOL no desaparecería como consecuencia de la decisión». Informó, que al desatarse la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2020, resolvió revocar el fallo emitido por el a quo, al establecer que se aplicó indebidamente el artículo 401 literal d) del C.S.T. y de la S.S., «pues este precepto no se hace extensivo a la disolución y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la subdirectiva seccional de SINTRAELECOL.» (f.º 4).

Señaló, que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, al interpretar de una forma errada la norma ibidem que trata sobre la disolución, liquidación y cancelación de un registro sindical. Aseguró, que las motivaciones dispuestas por el Ad quem accionado, en la sentencia cuestionada, no son verídicas, ya que el Tribunal criticado «ignoró que por mandato del artículo 364 del CST, la subdirectiva sindical, en este caso SUBDIRECTIVA PARA CASANARE DE SINTRAELECOL, desde el momento de su creación a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, e inclusive, con la inscripción del registro sindical ante el Ministerio de Trabajo goza de personería jurídica y cuenta con plena capacidad de representación porque no es un “simple apéndice administrativo” del sindicato de industria SINTRAELECOL» (f.º4).

Para finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal censurado de fecha 05 de noviembre de 2020, y en su defecto, «ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL que PROFIERA UNA NUEVA DECISIÓN dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela, en donde tenga en cuenta la normatividad legal, los fundamentos fácticos de la demanda y el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el asunto que se discute dentro del ya anunciado trámite judicial» (f.º 6).

A través de auto proferido el 12 de enero de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso motivo de controversia, afirmando que en el trámite de la primera instancia no se desconocieron las garantías constitucional que por esta vía predica el actor, a su vez solicitó que se deniegue el amparo invocado (fs.º 1 – 7).

El Sindicato SINTRAELECOL, mediante apoderado judicial, efectuó un análisis en relación a cada uno de los pedimentos formulados por el actor, y advirtió, que de su parte en el presente asunto, no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la entidad invocante (fs.º 1 – 21). Por su parte, el Tribunal reprochado remite copia de la sentencia, salvaguardando que dentro del trámite surtido en segunda instancia se respetaron las garantías fundamentales de las partes (fs.º 1 – 22).

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo de los presupuestos anteriores al caso en concreto, se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2020, donde se resolvió el proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en registro sindical de la subdirectiva para Casanare de SINTRAELECOL, providencia en la que se dispuso revocar la sentencia apelada y condenar en costas a la demandante hoy invocante.

Frente a los reparos que motivan el presente trámite, expuso la parte accionante, que se desconocieron sus garantías, pues el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, modificando la decisión emitida por el a quo, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el entendido de que solo ordenó la cancelación del registro sindical de la Subdirectiva Seccional de SINTRAELECOL por haber incurrido en la causal establecida en el literal d) del artículo 401 del CST, más no, «la disolución y liquidación», para en su lugar, negar en su defecto las súplicas de la demanda al resolver la alzada.

Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de las pretensiones de la demanda, de analizar el acervo probatorio, verificó que erradamente se había dado aplicación a lo dispuesto en el CST, esto en cuanto no se define que la norma idem haga referencia a las Subdirectivas de los sindicatos.

Respecto a lo anterior, advirtió: […] igualmente se considera de las anteriores consideraciones, que dentro de los actos sujetos a registro sindical, no se encuentra prevista la exigencia, conforme al Código Sustantivo del Trabajo, sobre la protocolización de la creación de las Subdirectivas Seccionales ante el Registro Sindical del Ministerio del Trabajo en cuyos registros deben observarse, eso sí, el número mínimo de afiliados conforme lo faculta el artículo 391-1 del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el 55 de la Ley 50 de 1990 (folios 3 a 4).

De ahí, que el cuerpo colegiado censurado, al referirse a la existencia legal del sindicato de SINTRAELECOL, hizo la salvedad que se trata de una sola personería jurídica y que la Subdirectiva no es un ente autónomo; contrario a ello, advirtió que hacía parte del sindicato, y como consideración concluyó que en esos términos no le era aplicable la disolución y cancelación de que trata el artículo 401 literal d) de la norma ibidem, en ese aspecto señaló: En ese orden, el Tribunal se acoge al sentido literal de la norma, el cual no contempla esta figura para las subdirectivas, pues de interpretarse lo contrario, se estarían desconociendo derechos sindicales.

(f.º 4). Conforme a lo anotado, el Tribunal criticado sustentó su decisión en las pruebas que fueron aportadas al plenario, de ahí, que hiciera alusión a la calidad legal de las Subdirectivas de los Sindicatos, reiterando en su proveído que las exigencias de la norma ibidem no sustentan esos preceptos para las Subdirectivas Seccionales ante el Registro Sindical del Ministerio de Trabajo, estableciendo: Al respecto, los estatutos de SINTRAELECOL definen a la Subdirectiva Seccional como “…el conjunto de afiliados(as) al sindicato perteneciente a una o varias sedes laborales de diferentes empresas o entidades, sus filiales y subsidiarias de que trata o define el artículo segundo (2) de los presente estatutos, en cada región, departamento o municipio del territorio nacional, aglutinados en torno a una Junta Directiva.” (artículo 79 de los Estatutos de SINTRALECOL), y se establecen que “…para la constitución de una Subdirectiva se requiere, previa aprobación de la Junta Directiva Nacional, cumplir con los siguientes requisitos: a. Que el número de afiliados(as) de la Subdirectiva no sea inferior a veinticinco (25). b. Que se sujeten al cumplimiento de los presentes estatutos, a las reglamentaciones internas del sindicato ya las normas de la Junta Directivo nacional.

Parágrafo. 1. Los(as) trabajadores (as) que laboren en dependencias donde el número de afiliados(as) no alcance para formar una Subdirectiva, podrán conformar un Comité Sindical o podrán afiliarse a la Directiva Nacional o a la Subdirectiva más cercana, llenando los requisitos de que tratan estos Estatutos” (Articulo 79). 5.2.3.- Conforme a lo expuesto, se insiste, la adquisición de la personería jurídica por parte de la organización sindical surge “…A partir de la fundación, instrumentada en el acta constitutiva, el ordenamiento acepta el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho puesto que, como allí se prescribe toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.

Según lo ha explicado la Corte este efecto se conoce en la doctrina como personería jurídica automática, para significar que entre el acto de creación de un sindicato y el nacimiento de una persona jurídica distinta a la de sus creadores, no media ningún procedimiento, trámite o elemento adicional.”3, por lo tanto, pese a que también se insistió precedentemente sobre la posibilidad de las Subdirecciones de salir a representar al Sindicato en actuaciones no solo judiciales, es claro que, únicamente existe una la misma persona jurídica.

(fs.º 14 – 15) En efecto, el Tribunal accionado analizó la norma aplicable al asunto, lo que le permitió llegar a la conclusión de revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, sin que se pueda censurar la decisión en una presunta incursión a una vía de hecho por defecto fáctico y/o al desconocimiento de garantías constitucionales, que es lo que erradamente discurre la actora.

En relación a este tema, esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos, ha dispuesto que la intervención del Juez Constitucional para estos asuntos no es dable, si se evidencia que existe un criterio debidamente sustentado por parte de la autoridad judicial que conoció sobre el proceso criticado, es así, que en sentencia STL17818-2017, advirtió: Con respecto a la declaración de un contrato de trabajo realidad, es necesario señalar, en concordancia con lo arriba expresado sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, que no es posible desconocerla en esta vía, toda vez que no se observa arbitraria, caprichosa o desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que lo llevó a estimar, en el caso concreto, que no se desvirtuó la subordinación que se presume de la prestación personal del servicio.

En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen que comparta o no la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación n.° 61752 SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 61752 ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.SP., contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de las mayorías, considero que la tutela sí procedía en este particular caso, en tanto la autoridad judicial accionada incurrió en la transgresión denunciada por la sociedad tutelante, por las siguientes razones:  Se dice en el fallo, que la «revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente», luego agregó que «debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

No comparto tales argumentos, porque en este específico caso, no se trata de una simple disparidad de criterio entre lo decidido por el juez plural convocado y lo alegado por la sociedad allá demandante y ahora tutelante, pues en mi sentir el tribunal incurrió en el yerro que se le enrostra al considerar que el juez singular «aplicó indebidamente el artículo 401 literal d) del CST, precepto este que se refiere a la disolución de «[…] un sindicato o una federación o confederación de sindicatos […], por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores», pues este precepto no se hace extensivo a la disolución y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la subdirectiva seccional de SINTRAELECOL.

En este orden, el [t]ribunal acoge el sentido literal de la norma, el cual no contempla esta figura para las subdirectivas, pues de interpretarse lo contrario, se estarían desconociendo derechos sindicales». Obsérvese como el accionado de forma acomodada dice acoger «el sentido literal de la norma», y en un párrafo precedente, en la página 15 de la sentencia criticada, afirmó: «Si bien obran en el plenario varios autos proferidos por la H. Corte Suprema de Justicia decidiendo conflictos de competencia, en los cuales pudiera pensarse que es procedente el trámite dispuesto en el literal d) del artículo 401 del CST, lo cierto es que para esta Sala tiene validez los argumentos anteriormente expuesto», y desconoce sin argumento válido, el criterio reiterado de esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y superior suyo.

En efecto, esta Sala cuando se ha encargado de dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces del trabajo de los diferentes distritos judiciales en razón a la competencia territorial, ha sostenido de manera invariable la tesis de que cuando se pretende la cancelación del registro sindical de un sindicato o una subdirectiva, las reglas para resolver el asunto son las consagradas en los artículos 380 y 401 del Código Sustantivo del Trabajo, así lo expresó en el auto AL3309-2018: Es de resaltar que el numeral 2º del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, prevé en lo pertinente a la solicitud y trámite de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical:

ARTÍCULO 380 subrogado Ley 50 de 1990. Art. 52 SANCIONES. 1. (…) 2. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: (…)».

A su turno, el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo se ocupa de las causales de disolución de las organizaciones sindicales. Así, resulta claro que conforme al referente legal reproducido en precedencia, el competente para resolver sobre los asuntos de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical es el juez Laboral del domicilio del Sindicato; y frente a los eventos en los que se demanda a un Comité o una Subdirectiva Seccional esta Sala, ha sostenido que el demandante puede escoger entre el Juez del domicilio del Comité o Seccional del cual se pretende cancelar la inscripción o el de la directiva de la organización sindical, pues la ley no prevé esta circunstancia particular, en tanto fija la regla de competencia por razón del lugar del domicilio.

(negrillas y subrayado fuera del texto. Criterio este que se mantiene vigente hasta hoy, como quedó plasmado en el auto AL1657-2020. Rad. 87487 del 15 de julio de 2020, donde se dijo: Precisamente, en un caso similar al que es objeto de esutido (sic), esta Coproración (sic) precisó que en estos asuntos pueden tenerse como domicilio del sindicato, el principal o aquel en donde se haya conformado la subdirectiva, cuya cancelación en la inscripción del registro sindical se persigue.

Es así como, en la providencia CSJ AL2914-2018, que reiteró la CSJ AL3406-2016, se puntualizó: (…) se tiene que la competencia para conocer de las acciones de que trata el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, fueron atribuidas por la misma disposición, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio del sindicato, que para el presente, bien podría ser el domicilio principal de la organización sindical que es el circuito judicial de Funza al que pertenece el municipio de Mosquera, o la ciudad de Bogotá que fue donde se conformó la Subdirectiva de ese ente sindical y cuya cancelación en la inscripción en el registro sindical se persigue.

Por lo que claramente radicaría la competencia en alguno de los jueces señalados, y fue en obedecimiento a esta norma, que el banco demandante presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. (…) Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, lo es el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá porque, como quedó visto, es el llamado a seguir conociendo del presente proceso; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

De lo dicho en precedencia, se infiere que en el asunto sometido a estudio, la competencia para conocer de la solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, le corresponde al Juez Laboral del Circuito del lugar del domicilio del sindicato, que en este caso sería en la ciudad de Cali por ser el principal de la organización o el circuito de Valledupar, por ser la localidad donde se conformó la Subdirectiva de esa asociación, cuya inscripción en el registro sindical es la que se pretende cancelar.

También esta Sala de Casación, se ha pronunciado en sede de tutela en casos en los que se viene cuestionando decisiones que ordenaron la cancelación del registro de la inscripción de subdirectivas sindicales, como la sentencia STL10858-2017. Rad. 47475 del 18 de julio de 2017, en la que se atacaba el fallo del Tribunal de Cundinamarca que confirmó lo resuelto en primer grado, que ordenó la cancelación del registro de la subdirectiva UNAD de la Organización Sindical de Profesores Universitarios ASPU, y se concluyó en esa oportunidad que esa determinación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico.

O en la sentencia STL6908-2019. Rad. 55518 del 22 de mayo de 2019, en la que se dejó sin efectos una providencia del mismo tribunal, porque no fue congruente en la decisión que adoptó, pues le pidieron en la demanda que «se definiera la composición de la JUNTA DIRECTIVA DE SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ», y resolvió decretar la disolución y cancelación de la inscripción de SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogotá, en el registro sindical; y en esos fallos de tutela no se dijo que a las subdirectivas no le aplicaba el procedimiento establecido en el numeral 2.° del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo por las causales enlistadas en el artículo 401 de esa norma.

Como viene de verse, no se trata simplemente de una discrepancia de criterio, como se aduce en el fallo del que me aparto, sino que se está frente a un desconocimiento injustificado de un precedente consolidado por esta Sala, en la medida que si bien el legislador no dejó regulado de manera expresa las reglas para la disolución o cancelación del registro sindical de las subdirectivas constituidas por las organizaciones sindicales, lo cierto es que está definido que para esos casos se aplican las mismas normas para los sindicatos, pues no de otra forma se podría entender, ya que si las subdirectivas no son autónomas en el entendido de que no gozan de personería jurídica propia, sino que son una arista de la organización sindical, pues son dependientes de ella, es apenas lógico que tienen que regirse por el mismo marco normativo.

Tanto es así, que con los anexos aportados con la demanda se allegó por la sociedad promotora del proceso laboral, la «constancia de registro de creación y primera junta directiva de una subdirectiva o comité seccional» expedida por el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Casanare, mediante el cual realizó el registro de la Subdirectiva Casanare del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia (SINTRAELECOL).

Entonces aquí tiene aplicación el aforismo de que «en derecho las cosas se deshacen como se hacen», de suerte que si se tiene que registrar la conformación de las subdirectivas y su junta directiva, para lo cual incluso el Ministerio de Trabajo tiene establecido un procedimiento específico[footnoteRef:1], para que esa subdirectiva deje de existir, se hace necesario cancelar dicho registro, Y ¿cómo se hace? mediante el procedimiento establecido en el numeral 2.° del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el canon 401 de la misma normativa. [1: https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/59625974/Procedimiento+de+Creaci%C3%B3n+de+una+Subdirectiva+o+Comit%C3%A9+Seccional.pdf/208a07d0-1085-0fe3-f9a1-f8944d9dcdec?version=1.0&t=1565787496381] Y lo dicho cobra más sentido, cuando se escucha a la apoderada de la organización sindical y de la subdirectiva de la que se pretende la cancelación del registro sindical, y alega que la falladora de primer grado no consideró la sanción impuesta a la empresa Energía de Casanare por «prácticas antisindicales» y porque la sociedad no quiso «negociar con la subdirectiva Casanare», entonces surge el interrogante, si estas últimas no están sujetas a las leyes que rigen a las organizaciones sindicales, y no le aplican esas normas, ¿cómo se explica que para unos eventos, cuando se trata de tener beneficios o protección, sí apliquen la normativa en cuestión?, pero cuando se trata de respetar los mismos preceptos normativos, ¿entonces en esos caso se alegue, como concluyó el tribunal, no hay norma que regule el asunto?.

Conforme a lo dicho, considero que la decisión del tribunal fue errada, pues se apartó del ordenamiento jurídico que regula lo relacionado con el procedimiento de disolución y cancelación del registro sindical, que es el mismo para los sindicatos como para sus subdirectivas o comités sindicales; desconoció abiertamente y sin argumentación alguna el criterio fijado por esta Sala en relación con ese asunto, lo que resultó en una decisión arbitraria y transgresora de las garantías superiores de la sociedad demandante.

Por lo anterior, considero que el resguardo debió concederse toda vez que se dan los presupuestos de procedencia de tutela contra sentencia judicial. Fecha ut supra. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00