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STL217-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 54008 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL217-2019 Radicación n.°54008 Acta extraordinaria No. 01 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RENÉ GRISALES VARÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la COOPERATIVA DE LA INDUSTRIA DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE OSTI CTA y FLOTA MAGDALENA, y a todas las partes e intervinientes en el proceso «2016-460».

I.

ANTECEDENTES René Grisales Varón, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que presentó demanda ordinaria laboral en contra de OSTI CTA y FLOTA MAGDALENA, el pasado 11 de marzo de 2016, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y el consecuente pago de las acrecencias laborales respectivas y los aportes a la seguridad social; que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá; que la demanda fue admitida el 21 de julio de 2016, y debidamente notificada a las partes, dentro de la oportunidad procesal pertinente; que mediante fallo de primera instancia, proferido el 23 de mayo de 2018, se « declaró la existencia de 2 contratos de trabajo, el primero de término indefinido del 26 de enero de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2012, y el segundo a término fijo entre el 1° de diciembre de 2012 y el 16 de enero de 2013.

Se condenó a pagar aportes pensionales […], se absolvió a la demandada al pago de prestaciones sociales y vacaciones por el primero de los contratos, por prescripción […]». Indicó, que inconforme con la anterior decisión, la apeló, alegando que no debía declararse probada la excepción de prescripción, por cuanto había acudido el 16 de mayo de 2013 ante el Ministerio de Trabajo, en donde se levantó un acta de « no acuerdo conciliatorio»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de julio de 2018, confirmó la sentencia recurrida.

Informó, que con el fin de que se dejara sin valor y efectos la providencia de segunda instancia referida, radicó acción tutela ante esta Corporación, la cual fue despachada desfavorablemente mediante sentencia CSJ STL2017-2018 del 17 de septiembre de 2018, como quiera que se encontraba pendiente de que el Tribunal enjuiciado, se pronunciara sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación, siendo entonces prematuro el mecanismo constitucional.

Censura el accionante la postura de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto, si bien reconoció que la prescripción se vio interrumpida por la reclamación ante el Ministerio del Trabajo, de fecha 16 de mayo de 2013 (toda vez que la relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 2012), señaló que la misma si operaba pues « la demanda se presentó el 11 de marzo de 2016 y fue admitida mediante auto del 21 de julio de 2016, la notificación de la demandada se realizó el 18 de octubre de 2017, según el tribunal había pasado más de un año de admitida la demanda y se cumplía con la prescripción de que trata el artículo 94 del CGP», adoptando a juicio del actor, una solución abiertamente contraria a la Constitución y a la ley laboral.

Mediante proveído del 10 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a Cooperativa de la Industria de Trabajadores del Transporte OSTI CTA y Flota Magdalena, y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «2016-460», a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 14, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, no obstante, según consta en el informe secretarial visible a folio 15 del cuaderno de tutela, dentro del término concedido, las partes interesadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

A través de este mecanismo, los jueces hacen efectivos los derechos que se encuentran incorporados en el texto constitucional, contribuyendo a la consecución de un orden justo, en los términos que la propia Carta plantea, y permitiendo un control pronto y eficiente sobre ella y sobre su materialización, bajo ciertos parámetros, como que en verdad se trate de un asunto de relevancia, y que sirva para impedir y no para reparar un daño ya hecho.

De ahí que requiera hacerse con prontitud, y que además no sea utilizado para esquivar o impedir los cauces procesales. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende porque los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante, se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene por esta vía, dejar sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de julio 2018, únicamente en lo referente a la declaratoria de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de las prestaciones sociales y las vacaciones.

En el presente asunto no existe controversia, ni censura constitucional, en cuanto a que las instancias judiciales declararon la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, uno de carácter indefinido, entre el 26 de enero de 2004 y el 30 de noviembre de 2012, y otro a término fijo, con vigencia desde el 1 de diciembre de 2012 al 16 de enero de 2013, por consiguiente, se procede a analizar la decisión de segundo grado, con el fin de establecer si, de acuerdo con los reproches previamente esgrimidos por el actor, hay lugar o no al amparo deprecado, únicamente en lo decidido por el Ad quem, respecto de la declaratoria de prescripción, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 94 del CGP.

En ese orden, escuchado el audio contentivo de la audiencia de segunda instancia, objeto de censura, se advierte, que el juez colegiado, respecto del tema objeto de debate, trajo a colación lo preceptuado en los artículos 488 del CST y 151 del CPL, haciendo la salvedad, de que los aportes a seguridad social no son prescriptibles. Sobre la materia advirtió que: Si bien se interrumpió el término de los tres años, el día 16 de mayo del año 2013, cuando se realizó la diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes, pues se presentó el 11 de marzo de 2016, lo cierto es que el auto que admitió la demanda, no se notificó dentro del término de un año, que dispone el artículo 94 del CGP […], como requisito para que se pueda entender interrumpida la prescripción de la acción, con la presentación de la demanda.

Según el expediente, el auto que admitió la demanda, se fijó en el estado del 20 de julio de 2016 […] se notificó al apoderado de Flota Magdalena el 18 de octubre del año 2017, fecha para la cual había transcurrido con creces, un año, por lo cual no podía entenderse interrumpida definitivamente la prescripción, con dicha actuación procesal.

En este orden de ideas, transcurrieron más de tres años entre la audiencia de conciliación […] y la fecha en que se interrumpió definitivamente la prescripción, con la notificación de la demanda a la empresa demandada, lo que ocurrió según se dijo, el 18 de octubre de 2017. Debe advertir el Tribunal para responder el argumento de apelación del demandante, que el término de prescripción se interrumpe una sola vez, en la legislación laboral, y que ello ocurrió, con la audiencia de conciliación que se celebró el 16 de mayo de 2013; y debe advertir el Tribunal, para resolver el argumento que se expuso por la demandada en esta audiencia, que los aportes a pensión, a pesar de que, se derivan de la declaración de existencia de un contrato, son derechos que según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, no prescriben.

Como se mencionó en precedencia, la acción de tutela solo procede si se avizora una violación al debido proceso, excepción que no se consolida en el caso en concreto, puesto que las consideraciones expuestas por la autoridad accionada en la decisión controvertida, no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como una actuación razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora, diferente es que el promotor no esté de acuerdo con lo allí determinado, queriendo por medio de este mecanismo preferente y sumario anteponer su criterio frente a las disposiciones que no le fueron favorables.

En lo referente al tema de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, contenida en el artículo 94 del CGP, antes 90 del CPC, esta Corporación ha mantenido invariable criterio respecto de que, la parte interesada debe desplegar la actividad necesaria para obtener oportunamente la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada, dentro de los términos perentorios e improrrogables estipulados en las citadas normas procesales, aplicables a los procesos del trabajo por la integración normativa que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012, proferida dentro del radicado 40.549, esta Colegiatura indicó: […] si bien es cierto que a la administración de justicia laboral compete adelantar de manera diligente y oportuna el proceso, para de esa forma hacer cierta la finalidad de pronta y cumplida justicia, ejerciendo para ello el poder - deber de dirigirlo, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización procurando la mayor economía procesal, a través de lo que es dado en llamarse ‘oficiosidad procesal’; y que es regla procesal del derecho laboral la de la gratuidad de los actos procedimentales a que se refiere el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que a las partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas.

Tal el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor. Razón suficiente para entender que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la época, dispusiera que la presentación de la demandada tendría como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le notificara el auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días siguientes a la notificación que, a su vez, de tal proveído se hiciera a la parte actora.

De suerte que, el beneficio material que para el actor podría constituir la presentación de la demanda, de interrumpir la prescripción, se vio condicionado a que se surtiera respecto del demandado la notificación del auto admisorio dentro de un específico término, de modo que, de no ocurrir ello, dicho beneficio se perdería, prosiguiendo así su decurso normal el término previsto para la prescripción de la acción. Las anteriores consideraciones, se han reiterado en sentencias como la CSJ SL2831-2017, rad. 37455 y SL4252-2018, rad. 52382.

En concordancia con el criterio establecido por esta Sala de la Corte, se evidencia que el Tribunal censurado, concluyó que no habiendo asumido el actor sus cargas procesales respecto del trabamiento de la relación jurídico procesal de la demandada, el fenómeno prescriptivo que se alegó al contestarse la demanda aparecía acreditado, pues, con suficiencia, había transcurrido más de un año, entre la fecha del auto que admitió la demanda – 21 de julio de 2016-, y la data en que se notificó el mismo a la parte pasiva – 18 de octubre de 2017-, que exige el artículo 94 del Código General del Proceso, para tener por interrumpido el letal fenómeno de la prescripción. Así las cosas, se reitera que la determinación de la Sala enjuiciada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12