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STL2169-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00033-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2169-2026 Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00033-00 Acta extraordinaria n.°007 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ANGÉLICA MARÍA BADEL SERPA presenta contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con fundamento en hechos extensivos a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y «debido proceso», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante es servidora judicial en propiedad en el cargo de secretaria del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Mediante resolución n.° 013 de 25 de julio de 2025 expedida por el despacho judicial mencionado, se le concedió una licencia no remunerada a partir del 01 de agosto de la misma calenda. En julio de 2025, la peticionaria elevó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla con el fin de que le fuera informado el pago de las acreencias laborales correspondientes hasta el día en que se hizo efectiva su licencia no remunerada, esto era, hasta el 31 de julio de 2025.

Mediante oficio de 15 de octubre de 2025, enviado a la dirección electrónica «angelica.badel@fiscalia.gov.co», la referida autoridad informó a la convocante sobre los pagos realizados de la siguiente manera: Así mismo, le informó que, a dicha fecha, quedaban pendientes los pagos por concepto de «prima de vacaciones, prima de navidad, prima productividad diciembre, y pago de cesantías correspondientes al año 2025, las cuales se generar [ían] en el transcurrir del año» 2025.

Posteriormente, el 01 de diciembre del mismo año, la promotora presentó otra petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla remitida a la dirección electrónica «mecsjatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co», en la que solicitó lo siguiente: [Q]ue se [le] incluy[era] en la n[ó]mina del pago del retroactivo adeudado del 1 de enero de 2025 al 31 de Julio ya que [le] adeuda[ban] ese reajuste. 2. solicit[ó] que [se le incluyera] la nómina de pago, DE DICIEMBRE, de todas [sus] prestaciones proporcionales del 1 al 30 de Julio de 2025, y las demás prestaciones sociales que reconocen en el pago de diciembre, adicionalmente, el proporcional de [sus] vacaciones. 3. adicionalmente que [le] incluy[eran] los meses de enero 1 de 2025 a Julio 30 de 2025, pago de cesant[í]as (consignadas al fondo de pensiones PORVENIR), con sus respectivos intereses (fecha 31 de enero de 2026) A través de este mecanismo constitucional, la actora cuestiona que la entidad convocada «a la fecha [no ha] efectuado el pago ni ha […] dado solución efectiva» a su solicitud de 01 de diciembre de 2025, pues todavía está pendiente de que le sean consignadas las prestaciones sociales.

A su vez, censura que por el no pago de aquellos emolumentos « [s] e encuentr [a] sin ingresos, situación que ha afectado gravemente [su] mínimo vital y el de [su] s hijos menores, quienes dependen exclusivamente de [ella] ». Añadió que la circunstancia planteada ha generado que no pueda pagar la manutención de sus hijos ni «sus matrículas escolares», toda vez que «el dinero adeudado por la entidad corresponde precisamente a los recursos destinados para su educación, alimentación y sostenimiento».

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, requirió ordenar a la autoridad accionada que atienda en debida forma la petición formulada el 01 de diciembre de 2025 tendiente a que se realice el pago inmediato de los emolumentos referidos en la misma.

De igual manera, para que adopte las medidas administrativas necesarias a efectos de que cese la vulneración planteada por esta vía. Pretensión anterior que fue reiterada como medida provisional de urgencia. La tutela se presentó el 19 de enero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 21 posterior, en el que se negó la medida provisional solicitada, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la petición de 01 de diciembre de 2025 formulada por la actora «no fue radicada en la DEAJ la DESAJ mecsjatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co», por lo cual, solicitó que se negara la acción constitucional, por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales de la tutelante.

A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación del trámite preferente, por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De cara a lo planteado en la acción de tutela, es preciso memorar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución. En cuanto a su alcance, no solo permite a la persona que lo ejerce presentar solicitudes corteses, sino que abriga la facultad de exigir ante quien la formula una respuesta de fondo y oportuna.

Así, la contestación que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico -artículo 14 de la Ley 1755 de 2015-; (ii) resolver de fondo y de manera congruente, clara y precisa; (iii) enterar al peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con lo descrito, se vulnera el derecho fundamental de petición. De manera que, si no se cumple con lo descrito, se incurre en la vulneración al derecho fundamental de petición. En el asunto que se analiza, se advierte que el problema jurídico a resolver, conforme lo solicitado en el escrito de tutela, consiste en determinar si es viable a través de esta senda tuitiva ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla atender la petición de 01 de diciembre de 2025, mediante la cual la convocante solicitó que se le paguen las prestaciones sociales adeudadas al 31 de julio de 2025.

Al revisar las documentales allegadas se evidencia que, en la primera fecha señalada en el párrafo anterior, la tutelante remitió un «derecho de petición de pagos de prestaciones adeudadas y de retroactivo» desde la cuenta «angelica.badel@fiscalia.gov.co» dirigido a la dirección electrónica «mecsjatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co», perteneciente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, en el que requirió lo siguiente: [Q]ue se [le] incluy[era] en la n[ó]mina del pago del retroactivo adeudado del 1 de enero de 2025 al 31 de Julio ya que [le] adeuda[ban] ese reajuste. 2. solicit[ó] que [se le incluyera] la nómina de pago, DE DICIEMBRE, de todas [sus] prestaciones proporcionales del 1 al 30 de Julio de 2025, y las demás prestaciones sociales que reconocen en el pago de diciembre, adicionalmente, el proporcional de [sus] vacaciones. 3. adicionalmente que [le] incluy[eran] los meses de enero 1 de 2025 a Julio 30 de 2025, pago de cesant[í]as (consignadas al fondo de pensiones PORVENIR), con sus respectivos intereses (fecha 31 de enero de 2026) Igualmente, se advierte que este despacho, a través de auto de 21 de enero de 2026, ordenó notificar a la aludida entidad al correo electrónico «mecsjatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co» y le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa, en relación con la petición que fundamentó el presente trámite tutelar.

Sin embargo, la corporación convocada no emitió pronunciamiento alguno. De lo anterior se colige que el motivo por el cual la convocante acudió a la acción constitucional de resguardo no ha cesado, ya que no se ha emitido una respuesta de fondo que satisfaga los puntos planteados en la petición radicada el 01 de diciembre de 2025 respecto del pago de las prestaciones sociales que se le adeudan.

Por tanto, se concederá el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de la accionante. Para su efectividad, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó la tutelante el pasado 01 de diciembre de 2025.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de ANGÉLICA MARÍA BADEL SERPA de acuerdo con lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó la tutelante el pasado 01 de diciembre de 2025.

TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remitir   el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00