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STL2169-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 720 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 2019-00068 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2169-2019 Radicación n.° 2019-00068 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CHRISTIAM DUSSAN NIÑO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual fueron vinculados los participantes del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo no. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (Convocatoria no. 27) para la provisión de cargos de jueces y magistrados.

I.

ANTECEDENTES CHRISTIAM DUSSAN NIÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD y a los «PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA, MORALIDAD ADMINISTRATIVA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que mediante Acuerdo no. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio apertura al concurso de méritos n.° 27 para proveer las vacantes de jueces y magistrados, convocatoria a la cual se inscribió en el cargo de «Juez Penal Municipal Para Adolecentes».

Manifiesta el petente que el proceso de selección lo lleva a cabo la Unidad de Administración de Carrera Judicial, autoridad que a través de «Resolución n.° CJR18-559 de 14 de enero de 2019» publicó el resultado de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, acto administrativo que fue fijado por 5 días y que, una vez vencidos, se empezaría a descorrer el término para interponer el recurso de reposición. Indica el tutelista que ni en el mencionado acuerdo ni en el instructivo de las pruebas se explicaron los parámetros «de los resultados de las pruebas» y, en tal virtud, mediante petición radicada el 21 de enero del año en curso solicitó la remisión de «las respuestas y los cuestionarios formulados en el examen», así como «todas las fórmulas y los parámetros usados» por la Universidad Nacional y la mencionada unidad, pues –asegura- está en «imposibilidad de ejercer [su] derecho de defensa y contradicción» por no tener esta documentación. Reprocha el actor que los términos procesales y administrativos son «fatales» y «a la fecha las entidades accionadas no han dado respuesta a lo peticionado, pese a que está información no está amparada por el principio de reserva según lo esboza el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 720 de 1996».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene a las entidades convocadas responder su petición de 21 de enero de 2019 de forma «oportuna, calara (sic), de fondo y congruente (…) en especial frente a los parámetros de calificación y las fórmulas aplicadas a los concursantes con la explicación de los factores aplicados a la misma y a los cuestionarios y respuestas de la prueba presentada el 2 de diciembre de 2018 (…)».

Como medida provisional, requirió la «suspensión del término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 (…) hasta tanto las entidades accionadas den respuesta (…) al derecho de petición elevado el pasado 21 de enero de 2019». Mediante proveído de 12 de febrero de 2019 esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los participantes del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo n.° PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (Convocatoria no. 27) para la provisión de cargos de jueces y magistrados.

En la misma oportunidad se negó la medida provisional solicitada, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término concedido, la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifiesta que en el presente accionamiento no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto no es este el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos.

Así mismo, asegura que conforme el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, la documentación relacionada con el proceso de selección para el concurso «tiene carácter reservado» y el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC C-037-1996 precisó que una vez aplicadas las mencionadas pruebas no es dable levantar la reserva, pues los cuestionarios hacen parte de un banco de preguntas que pueden ser utilizado en posteriores concursos.

Adicionalmente, indica que mediante Oficio CJO19-1445 del 14 de febrero de 2019 se dio respuesta a la petición del accionante y, en esa medida, existe carencia actual de objeto por hecho superado. Por su parte, La Universidad Nacional de Colombia manifiesta que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del tutelante, toda vez que mediante Oficio JURUNCSJ-604 dio respuesta al petente y explicó el proceso psicométrico válido que se utilizó al momento de calificar la prueba para comparar el desempeño en cada componente, de acuerdo al cargo al que aspiraba cada persona.

A su vez, Andrei Julián Valencia Rojas y Karen Julieth García Petro, quienes aseguran que participaron en la convocatoria, mediante escritos separados, solicitan declarar la improcedencia del resguardo dado que el proceso de selección se llevó a cabo conforme a los parámetros previamente establecidos para ello y por contar el actor con otro mecanismo de defensa judicial a su alcance.

II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora dirige el amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, pues a su juicio, dichas autoridades vulneraron sus prerrogativas superiores debido a que «a la fecha (…) no han dado respuesta a lo peticionado».

Al respecto, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Así, al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por las autoridades accionadas. En efecto, adviértase que de los documentos allegados al expediente, se evidencia que a través de petición elevada el 21 de enero de 2019, el actor solicitó a las autoridades convocadas la remisión de «las respuestas y los cuestionarios formulados en el examen», así como «todas las fórmulas y los parámetros usados» por estas al momento de calificar la prueba presentada el 2 de diciembre de 2018, pues –asegura- está en «imposibilidad de ejercer [su] derecho de defensa y contradicción» por no tener esta documentación. Tal requerimiento fue atendido por la Universidad Nacional mediante comunicado n.° JURUNCSJ-604 de 8 de febrero de 2019, así como por la Unidad de Administración de Carrera Judicial a través de oficio n.° CJO19-1445 de 14 de febrero de 2019, los cuales fueron enviados a través del correo electrónico registrado por el accionante, esto es, cdussan2014@gmail.com, el 13 y 14 de febrero, respectivamente, tal como se observa a folios de 33 y 55 del cuaderno de la Corte.

En las comunicaciones referenciadas, se resolvieron los planteamientos formulados por el convocante en la medida que se le indicó respecto a la entrega de respuestas y cuestionarios formulados en el examen, que no era dable acceder a su solicitud, en tanto artículo 164 de la Ley 270 de 1996 establece que la documentación relacionada con el proceso de selección para el concurso «tiene carácter reservado» y el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC C-037-1996 precisó que una vez aplicadas las mencionadas pruebas no es dable levantar la reserva, pues los cuestionarios hacen parte de un banco de preguntas que pueden ser utilizado en posteriores concursos (f.° 31 y 32 del cuaderno de la Corte).

De igual manera, se le informó el proceso psicométrico válido que se utilizó al momento de calificar la prueba para comparar el desempeño en cada componente, de acuerdo al cargo al que aspiraba cada persona (f.° 53 y 54). Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Ahora, como de lo aportado, se demostró la respuesta de fondo y oportuna a los puntos planteados por el accionante en su petición, esta Sala de la Corte deberá denegar las súplicas expuestas en el escrito inicial, habida cuenta que las autoridades enjuiciadas dieron respuesta completa al requerimiento del actor, y procedieron a notificarlas por los medios que tenía a su alcance, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 11