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STL2169-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1851 de 2015Ley 715 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68073 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2169-2017 Radicación 68073 Acta No. 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). En atención al auto 007 de 2017, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que resolvió el conflicto de competencia suscitado entre esta Sala y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en que dispuso dejar sin efecto el proveído dictado por esta Corporación, el 24 de agosto de 2016, a través del cual se remitió el expediente objeto de queja constitucional al citado Tribunal, esta Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEIDY DIANA RAMIREZ, LEONARDO BUENAÑOS, SUELEN GÓMEZ LUCUMI, LUZ ELENA ARANGO, JUDITH GONZLEZ VARONA, OLGA LUCIA SARRIA, ZULIMA FLÓREZ FRANCO, ORFA NELLY MONTES, LIGIA MONSALVE HERNÁNDEZ, CARLOS H VILLADA, y ÁNGEL MIGUEL CORTES DELGADO, quienes actúan en representación de sus hijos menores de edad, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 15 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI, la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y los CENTROS EDUCATIVOS LICEO MODERNO LOS ROBLES, CENTRO EDUCATIVO SEMILLAS DE VIDA, COLEGIO FRANCISCO ELADIO RAMIREZ, y el CENTRO DOCENTE JUAN RAMON JIMENEZ.

I.

ANTECEDENTES Los petentes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, educación, buena fe, confianza legítima y «respeto del acto propio», presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestaron cada uno de los accionantes, que sus hijos menores de edad, han sido beneficiarios del Programa de Ampliación de Cobertura Educativa, en los establecimientos educativos Liceo Moderno Los Robles, Centro Educativo Semillas de Vida, Colegio Francisco Eladio Ramírez, Centro Docente Juan Ramón Jiménez.

Comentaron que los niños, han estado matriculados en aquellos colegios, y se encuentran exentos del pago de los costos educativos de matrícula y pensión, los cuales han sido asumidos por la Secretaria de Educación, hasta el año lectivo 2015. Afirmaron que en el mes de diciembre de 2015, los actores adelantaron los trámites de inscripción de matrícula para continuar el año 2016.

Sin embargo, la Secretaría de Educación de Cali, a través de la Resolución No. 9184 del 23 de diciembre de 2015, aclarada mediante Resolución No. 9538 del 29 de diciembre de 2015, fue conformado el banco de oferentes con los establecimientos educativos seleccionados, en armonía con lo dispuesto en los arts. 2.3.1.3.3.4 al 2.3.1.3.3.7 del Decreto 1851 de 2015.

Expusieron que solo hasta el mes de enero de 2016, los establecimientos educativos informaron, que no habían sido contratados por la Secretaria de Educación, para prestar sus servicios en el año lectivo que iniciaba, en razón de que aquellos centros, habían quedado por fuera del banco de oferentes, por no haber alcanzado puntajes superiores en las Pruebas Saber, practicadas en el 2014.

Señalaron que el 1º de febrero de 2016, data en la que iniciaban las clases los menores, no fueron notificados personalmente por parte de la Secretaria de Educación, respecto de la terminación del subsidio escolar y se traslado a una institución educativa oficial. Arguyeron que tuvieron conocimiento por diversos medios de comunicación, de que 29.000 niños serían reubicados en Instituciones Públicas, circunstancia que origina un perjuicio para los estudiantes de su entorno académico, en razón a que tienen que desplazarse a un establecimiento lejano de sus lugares de residencia. Puntualizaron que dichos centros pedagógicos informaron, que si no se celebraba el contrato con la Secretaria de Educación, tendrían que cobrar por los costos educativos correspondientes, lo que conlleva a una deserción escolar alta ante la imposibilidad económica de pagar una matrícula privada.

Indicaron que a través del D. 411.0.20.0185 del 31 de marzo de 2016, la Secretaría de Educación, declaró la urgencia educativa, con lo cual se permitió prestar el servicio educativo a 4261 estudiantes en diversos establecimientos educativos que habían quedado por fuera del banco de oferentes. Dijeron que a la fecha, no cuentan con un subsidio; y que estos establecimientos, cuentan a la fecha con todos los requisitos legales, para la prestación de los servicios educativos, en el municipio de Santiago de Cali.

Teniendo en cuenta la situación económica y de vulnerabilidad, solicitaron el beneficio de Amparo de Pobreza. De conformidad con los hechos narrados solicitaron: (i) se ordene a la Secretaria de Educación Municipal, el cumplimiento del precedente de la jurisprudencia Constitucional, adoctrinado en las sentencias T-550 y T 698 de 2010; (ii) extender los beneficios que concede el Decreto de Emergencia Educativa No. 411.0.20.0185 del 31 de marzo de 2016;

(iii) garantizar la continuidad de estudios de los alumnos menores de edad hijos de los accionantes, en los establecimientos educativos Liceo Moderno Los Robles, Centro Educativo Semillas de Vida, Colegio Francisco Eladio Ramírez, y Centro Docente Juan Ramón Jiménez, durante el año lectivo 2016, bajo los beneficios del programa de cobertura educativa, contratada en términos de igualdad, frente a los demás estudiantes beneficiarios del programa municipal en los establecimientos que si fueron contratados;

(iv) amparar a los demás estudiantes de los establecimientos educativos; (v) ordenar al Ministerio de Educación Nacional, ydeterminar los recursos que se estimen necesarios para garantizar el servicio educativo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación Nacional, expresó que mediante la L 715 de 2001, se dispuso la contratación del servicio educativo y que solo se daría, cuando en la entidad territorial certificada en educación hubiera condiciones de insuficiencia, que no permitieran la prestación del servicio educativo oficial, a la población que lo demanda (art. 27 ley 715 de 2011).

Así mismo, estableció la necesidad de que dicha contratación, requiere que quien sea contratado responda a criterios de experiencia e idoneidad; que al realizar el cálculo del percentil de una entidad territorial se toman los resultados de pruebas saber 2014, de la totalidad de establecimientos educativos de dicha entidad, de acuerdo con el grado máximo en que presentaron pruebas saber.

El tomar como base el grado máximo de pruebas saber, garantiza que las instituciones sean comparadas con sus pares; que una vez se tienen datos comparables por grado, se realiza la ordenación en 100 cupos o cajas, de 1 a 100, dejando tantas IE como correspondan en cada cajón. Los establecimientos educativos contenidos en los cajones 1 a 20, son aquellos que no podrán habilitarse en el banco de oferentes, circunstancia que se avizora en el presente caso.

Por otro lado, adujo que es de resaltar, que los establecimientos educativos en que los accionantes quieren que continúen los menores, no están en posibilidades de ser contratistas del servicio educativo, al no hacer parte del Banco de Oferentes por no superar el percentil 20 en las pruebas 2014; que los establecimientos educativos no oficiales, contratados mediante la declaratoria de urgencia manifiesta tienen percentiles superiores a 20 en las áreas de matemáticas y lenguaje.

Así, la apuesta de la entidad territorial certificada de Santiago de Cali, es brindar educación oficial de calidad- sea está contratada o no-, por ello se abstuvo de contratar, con las instituciones educativas que no superaron el percentil 20, pese a la declaratoria de urgencia manifiesta, situación que va de la mano con la política pública educativa.

Agregó, que si bien es cierto la continuidad de los niños y niñas en el sector educativo debe garantizarse por parte del Estado, es igualmente obligatorio, establecer y hacer cumplir unos requisitos de calidad para la atención de los educandos. Resaltó que el Ministerio no tiene la competencia ni legal ni material para realizar la contratación del servicio educativo, función que está en cabeza de las entidades territoriales certificadas en educación. La Alcaldía de Santiago de Cali, informó que el programa de Ampliación de Cobertura Educativa, es una política pública para atender menores que se encuentran por fuera del sistema público educativo, y que las instituciones oficiales no cuenten con cupos disponibles.

Además, que no es posible entrar a contratar con las instituciones educativas anteriormente mencionadas, por cuanto, aquellos establecimientos no cumplieron con los requisitos de que trata el D.1851 de 2015, por lo cual no hacen parte del banco de oferentes; que a los padres de familia o acudientes, se les han brindado estrategias para lograr el acceso de los menores a las 90 instituciones educativas oficiales, y ofrecer transporte a través de tarjetas del MIO, cuando los niños son mayores de 12 años, y transporte público para recoger a los menores puerta a puerta; que los padres de familia o acudientes, con el número de tarjeta de identidad de sus hijos, podrán conocer la Institución Educativa donde sean reubicados, proceso que se llevó a cabo por funcionarios encargados de realizar un estudio de georeferenciación, intentando que el estudiante reciba la educación cerca a su lugar de residencia. La Secretaria de Educación de la Alcaldía de Santiago de Cali, aportó el listado de los menores afectados en esta acción que hicieron parte del programa de ampliación de cobertura para vigencia de 2015; y que para el 2016 fueron reubicados en diferentes establecimientos como figura en el cuadro exceptuado.

El Centro Educativo Juan Ramos Jiménez, manifestó que en los casos de sus estudiantes, los procesos de reubicación ordenados por la Secretaria de Educación no fueron ni oportuna ni debidamente notificados, en primer lugar, por cuanto ningún estudiante fue informado en su dirección de residencia al inicio del año escolar, como lo ordena el Código Contencioso Administrativo, pues tal como indica el accionante, siendo actos de carácter particular y concreto, debieron ser notificados en los términos que indican los arts. 66 al 73 la L. 1437 de 2011.

Puntualizó que bajo ninguna circunstancia, a los padres de familia y estudiantes se les ha obligado o retenido de manera alguna a continuar dentro del establecimiento educativo, es así como consta en acta suscrita con todos los padres de familia el día 16 de febrero de 2016, donde se les informa de manera clara la situación de no contratación del establecimiento educativo, y se les advierte que de no tener contrato con el Municipio, deberán hacerse responsables de los costos del servicio educativo.

El Liceo Moderno los Robles, comunicó que para el presente año 2016, el establecimiento fue excluido del Programa de Cobertura Educativa, de manera arbitraria e intempestiva por parte de la Secretaria de Educación Municipal y el Ministerio de Educación Nacional; ello en razón de la nueva normatividad en materia de contratación educativa, dispuesta por el Decreto 1851 de 2015; que ningún estudiante fue notificado en su dirección de residencia al inicio del año escolar, como lo ordena el Código Contencioso Administrativo, pues tal como indica el accionante, siendo actos de carácter particular y concreto, debieron ser notificados en los términos que incida la L. 1437 de 2011.

Reseñó que la Alcaldía de Santiago de Cali, expidió el Decreto No. 411.0.2a.0185 del 31 de 2016 de emergencia educativa, permitiendo la contratación de otros para los establecimientos educativos que se quedaron por fuera del banco de oferentes, sin la más mínima consideración sobre muchos estudiantes pertenecientes a otros colegios, que de igual manera se quedaron fuera del programa, cuyos estudiantes se encuentran en la misma situación del hoy accionante y que gozan de los mismo derechos hoy claramente vulnerados.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de junio de 2016, denegó el derecho deprecado. Para lo cual argumentó, que es evidente para aquella Sala, que la Secretaria de Educación, con el fin de evitar la desescolarización de estos menores, aun cuando no hubo continuidad de los contratos, en virtud de la ampliación de la cobertura educativa con establecimientos privados, obedece «al no cumplimiento de requisitos de calidad y no a decisiones arbitrarias o infundadas por parte de la Administración, situación que no cobija tampoco a los colegios contratados en virtud del Decreto No. 411.0.20.0185 de 2016, pues estos si alcanzaban las condiciones de calidad en las pruebas Saber Pro exigidas para contratar con el ente territorial.

Así las cosas, no se podría conculcar una violación al derecho fundamental de igualdad como pretenden los accionantes, pues las situaciones fácticas son diferentes». Destacó que en el presente caso, las Instituciones Educativas Particulares que no llenaron los requisitos establecidos, permitieron «la modificación de la situación particular de los menores que venían asistiendo a los establecimientos privados, pues en estos casos particulares la reubicación de los menores se realizó en observancia de los principios de progresividad, sin que haya encontrado la Sala vulnerado el derecho al debido proceso en consonancia con los principios constituciones de la confianza legítima y el respeto del acto propio».

IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual expusieron que existió una indebida valoración probatoria de la situación fáctica, por cuanto la parte accionada, no aportó los soportes de las notificaciones adelantadas para la reubicación de los menores; que son personas de escasos recursos y por ende no cuentan con la capacidad económica, para pagar una pensión de un establecimiento educativo privado Destacó que ante la inexistente y oportuna notificación de la reubicación de los menores a los padres de familia, se configuraba “una clara identidad fáctica entre le caso sub examine y la jurisprudencia constitucional”, para lo cual cita diversos pronunciamientos de tutela T-550, T-743 de 2007 y T-698 de 2010.

Comentó que en el presente caso, el juez constitucional de primer grado, al analizar el derecho a la igualdad deprecado, se equivocó en la valoración, toda vez que, este principio se invocó respecto de los estudiantes y no de los colegios, es decir, en razón que los discentes que fueron finalmente beneficiados con el Decreto de emergencia educativa se hallan en las mimas condiciones fácticas de los accionantes.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice, el conflicto que dio lugar a la interposición de la acción constitucional, gira en torno de la decisión adoptada por la Secretaría de Educación Municipal de Cali, consistente en la reubicación de los menores de edad, hijos de los accionantes, en establecimientos educativos oficiales para el año lectivo 2016, al no haberse incluido en el Banco de Oferentes a los colegios accionados, en los cuales venían recibiendo el servicio educativo en calidad de beneficiarios del Programa de Ampliación de Cobertura Educativa, motivo por el cual los padres de los estudiantes se encontraban exentos de los costos respectivos.

Para los efectos, es preciso señalar que los establecimientos educativos accionados, quedaron por fuera del Banco de Oferentes dado que no cumplieron con el requisito de idoneidad exigido por el D. 1851 del 16 de septiembre de 2015, pues en las pruebas Saber 2014 no alcanzaron un percentil superior a 20, que era el requerido, tal y como expone la Secretaría censurada.

En este orden de ideas, desde ya se advierte que la impugnación presentada no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: (i) los menores de edad eran beneficiarios del programa educativo de Ampliación de Cobertura Educativa promovido por el Gobierno, motivo por el cual los costos educativos se encontraban cubiertos por la Secretaría de Educación Municipal de Cali;

(ii) los centros educativos, fueron excluidos del Banco de Oferentes que se conformó a través de las Resoluciones No. 9184 y 9538 del 23 y 29 de diciembre de 2015, debido a que no cumplieron con los parámetros establecidos en el D. 1851 de igual año; (iii) la Secretaría de Educación Municipal de Cali, con ocasión a lo anterior, reubicó a los alumnos hijos de los actores en establecimientos públicos, con el fin de salvaguardar el derecho a la educación; y (iv) que la Secretaría encartada, comunicó la anterior decisión por diversos medios de comunicación entre ellos, radio, prensa, televisión y página web de la entidad, argumento que fue aceptado por los convocantes en el escrito de tutela.

Deviene de lo dicho, que las entidades accionadas han realizado todas las gestiones que se encuentran dentro de su rango de competencia, en virtud a que los padres de los menores de edad, desde el inicio del año electivo de 2016, tenían conocimiento de que los colegios donde su hijos estudiaban no serían contratados, razón por la cual los menores serían reubicados, tal y como se llevó a cabo.

Por otro lado, en punto a la omisión de la notificación y/o oficio dirigido a los impugnantes, con el fin de informar la anterior determinación, aquella se configuró a través de diversos medios de comunicación, lo cual conllevaba a la labor de verificar el estado de sus hijos, bien sea a través de los medios electrónicos dispuestos para ello, en el cual informaban que los menores serían reubicados, además de ser beneficiarios de un subsidio de transporte.

De donde se colige, que existe una continuidad en el proceso educativo, el cual no ha sido interrumpido. En lo tocante al derecho de igualdad que alegan los convocados, esta Sala no avizora vulneración alguna que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto la Secretaría atacada en atención al multicitado decreto de emergencia, suscribió algunas contrataciones con el fin de resolver la situación académica de otros alumnos que se encontraban estudiando en centros educativos, que sí cumplían con los requisitos descritos en el Decreto 1851 de 2015, de lo cual no se puede advertir un trato desigual.

Finalmente cumple precisar, que en similar entorno jurídico y fáctico, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se pronunció en sentencia STP9861-2016, de 14 jul. 2016. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14