CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 64433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2169-2016 Radicación No. 64433 Acta No. 6 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 25 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que ENRIQUE ANTONIO LLINÁS SALAZAR promovió contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Enrique Antonio Llinás Salazar instauró acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, “cumplimiento de sentencias judiciales y demás derechos fundamentales conexos ”. Como sustento de su petición indicó, en síntesis, que se desempeñó como magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, desde el 1 de junio de 1985 hasta el 11 de enero de 2005; que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a fin de que se declarara la nulidad del oficio DES-302 de 302 de 31 de enero de 2008 y en consecuencia, se le reconocieran “ las diferencias remuneratorias correspondientes al 80% de la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, causadas en su favor y dejadas de pagar durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005”; que el 31 de marzo de 2014, la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad del mencionado oficio y en consecuencia, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle el equivalente al 80% mensual de lo que por todo concepto devengaba un magistrado de Alta Corte; que el precitado fallo no fue impugnado y quedó debidamente ejecutoriado -el 18 de junio de 2014-; que el 10 de septiembre de 2014, presentó escrito solicitando el cumplimiento de la sentencia para lo cual la acompañó con la constancia de primera copia; que desde la radicación del escrito trascurrieron 12 meses sin que a la fecha de interposición de la presente tutela le hubiesen resuelto lo solicitado.
Peticionó por tanto, que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se ordenara a la autoridad accionada “(…) resolver sobre el reconocimiento y PAGO de los valores causados en su beneficio, en cumplimiento de sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión de conjueces (…)”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 12 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a efectos de que la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, no se recepcionó respuesta por parte de la accionada.
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente, con providencia calendada 25 de noviembre de 2015, negó el resguardo implorado. Consideró que el actor no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que a ese momento no podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a promover el proceso ejecutivo para solicitar el cumplimiento de la sentencia, por cuanto no habían vencido los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A, que comenzaron a correr desde “(…) el 10 de septiembre de 2014, al ser esa la fecha en que elevó la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante la accionad a. Señaló que como el término no había fenecido el accionante no tenía la posibilidad de ejecutar las obligaciones contenidas en la sentencia, por lo cual la acción de tutela en principio se tornaba procedente, sin embargo a reglón seguido anotó que “(…) no e[ra] posible amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del petente, ya que no ha finalizado el plazo de 18 meses con que cuenta la accionada para darle cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Conjueces.
En consecuencia, no puede ordenarse a la accionada que dé cumplimiento a dicha providencia, por lo que, no se ampararan los derechos fundamentales invocados por el accionante.” III. IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con lo decidido por el juez de tutela de primer grado, impugnó, sin argüir argumento adicional alguno. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pretende la accionante, que por vía de tutela se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Administración Pública dé cumplimiento a la sentencia del 31 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en consecuencia, pague los valores allí condenados.
Esta Corporación ha expuesto en infinidad de oportunidades que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de este mecanismo constitucional, dado su carácter residual y excepcional, entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad, es decir que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera, que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Descendiendo al caso concreto, la Sala estima que el amparo no está llamado a prosperar habida cuenta que el accionante cuenta con el proceso ejecutivo para exigir el pago de las condenas impuestas en la sentencia referida, mecanismo que valga decir, es el idóneo pues para ello fue establecido por el legislador; de suerte, que es deber del actor hacer uso diligente de la herramienta que tiene a su alcance en primer orden, para exigir lo que ahora intenta por esta vía excepcional.
No considera tampoco la Sala, que el plazo de gracia establecido en la legislación contenciosa administrativa – antes 177 del CCA. ahora artículo 192 de la Ley 1437 de 2011- para el cumplimiento de las condenas por parte de las entidades públicas, esté cercenándole al actor la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo como mecanismo primario, simplemente está aplazado su uso, con el propósito de que, en ese interregno, la entidad correspondiente pueda atender los trámites internos pertinentes a fin de realizar el pago de la obligación, entiéndase por ejemplo, la disponibilidad presupuestal; procedimientos que en atención a otros principios como los de legalidad y sostenibilidad financiera no pueden ser, de manera alguna, desconocidos.
De otro lado, tampoco puede esta Sala de la Corte dispensar el amparo como mecanismo transitorio, pues no se advierte ni fue demostrada la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, habrá de impartirse confirmación al fallo impugnado, pero en atención a las razones aquí esbozadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8