CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106049 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2168-2024 Radicación n.° 106049 Acta Extraordinaria 013 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de 15 de diciembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Adujo que, María Alejandra Coy Ulloa y otros promovieron acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio en su contra; que, en sentencia de 7 de marzo de 2023, se tuvieron por vulnerados los derechos al consumidor de aquellos y se impartieron órdenes consecuenciales, la cual se fundó en la documental que aportaron los gestores correspondiente a la «publicidad a partir de la cual se originó la información en la etapa precontractual y de la cual nace el yerro en la información».
Aseveró que apeló y el tribunal denunciado, el 5 de julio de 2023, confirmó el fallo de primer grado tras deducir que: i) se hacen sugerencias que conducen a error haciendo entender a los destinatarios que están contratando estudios superiores» y, «ii) que a pesar de que la información haya sido extraída del catálogo de un tercero que no tiene relación con los demandantes, no afecta la eficacia del documento, e indica que la carga del demandado era demostrar que no hubo suministro de tal material.
Por lo anterior, expuso que en ambas instancias se pasó por alto que el consumidor tenía la carga de probar la existencia de la información engañosa, sin que el catálogo en ingles de un tercero «de diferente periodo y cohorte» al tema en discusión, sirviera como elemento estructural de la determinación de vincularse al entrenamiento, «pues en este caso, el catálogo no corresponde a un elemento publicitario para el público en general, sino que, por el contrario, este es revisado y explicado usuario por usuario»; de ahí que, cada demandante debía «allegar el documento a partir del cual, según estos, se indujo a engaño».
Enfatizó que la tesis del tribunal «parte del hecho de que le correspondía a mi representada desvirtuar un material que no fue suscrito» y que, por ende: No podía corresponder a la base de la información recibida por los usuarios demandantes, o estos no probaron que así fuera, reiterando que era su carga, como ya se explicó, haciendo imposible controvertir un hecho que quedó indefinido, pero no que daba lugar a exonerarlos de la carga de que trata el artículo 167 del C.G.P. Agregó que si a lo que hacía referencia el tribunal era «a la distribución de la carga dinámica de la prueba, lo cierto es que el juez en ningún momento hizo uso de tal facultad, como para pretender sancionar a mi representada por ese hecho».
Y, finalmente expuso que: En conclusión, no era posible para la FUNDACIÓN CODERISE – EN LIQUIDACIÓN defenderse de una publicidad y/o información que no fue probada, y por este simple hecho, el fundamento de la decisión tendría que haber sido diferente, pero al definirse a si por el Tribunal Superior de Bogotá, esta sentencia se ha usado en procesos similares en la Superintendencia de industria y comercio, a lo cual genera un desequilibrio en el derecho de defensa y al Debido Proceso, de la Fundación Coderise en liquidación. Así las cosas, rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, pidió «DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS la sentencia de segunda instancia, fechada del 5 de julio de 2023 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL y en consecuencia, se ordene revisar de fondo y conforme el material probatorio obrante en el expediente, la decisión proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de diciembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y notificó a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia Financiera, después de exponer sus funciones indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a aquella, al no haber vulnerado ningún derecho.
La Superintendencia de Industria y Comercio, tras relatar el impulso dado al pleito, dijo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo denunciado era ajeno a su actuar. Pidió «denegar el amparo constitucional solicitado, toda vez que en el presente caso estamos ante una carencia actual del objeto». Un magistrado del tribunal criticado envió copia de la providencia. El apoderado judicial de los allá demandantes solicitó desestimar los reclamos de la inconforme, luego de hacer un recuento de lo acontecido en las instancias.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 15 de diciembre de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de las decisiones dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en primera instancia y del tribunal fustigado e indicó que aquellas no eran irrazonables; enfatizó que esta última resolvió el asunto, conforme a lo criticado en la apelación y, de conformidad, con el artículo 328 del CGP, es así que expresó: Frente a la labor omnicomprensiva del a quo al abordar la temática y sopesar en conjunto todo el material probatorio recaudado, así como la refrendación del superior de las conclusiones extraídas en lo que toca con los estrictos puntos de descontento, lo que pretende la perdedora del pleito es hacer valer un punto de vista particular de los hechos y demeritar el peso de un solo medio de convicción, a pesar de que el resultado no solo devino de éste sino que estuvo corroborado con el dicho de su representante legal y las consecuencias adversas del comportamiento procesal de la contradictora.
Eso sin dejar de lado que la decisión de sostener el pronunciamiento de primer grado no solo derivó de la evaluación de los catálogos entregados a los «estudiantes», en lo que no ahondó por las consecuencias de la inactividad de la demandada para desacreditar que el recibido por los reclamantes fuera distinto lo que lleva implícito que fueran iguales, sino que también radicó en que el «engañó a los aspirantes al hacerles creer que los servicios ofertados recaían sobre estudios profesionales, no fue objeto de puntual crítica», lo que excluye cualquier vulneración por deficiencias en la valoración de las probanzas por el Tribunal ya que cualquier consideración al respecto no dejó de ser complementaria.
La labor de ambos falladores de instancia refleja un examen juicioso y concienzudo del debate, garantista de los derechos de los intervinientes y que ofrece una solución razonada del caso, debidamente sustentada en las pruebas recaudadas al sopesarlas en conjunto, tal cual lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso, sin que las conclusiones luzcan arbitrarias o disparatadas.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, cuestionó nuevamente los fundamentos de la decisión del tribunal accionado, pues aun cuando «aceptó el error cometido por la Superintendencia de Industria y comercio, al tenerse como prueba fundamental documentos ajenos a los demandantes», resaltó que: Estos documentos como se indicaron en la acción de tutela base de la presente suplica, correspondían a otro periodo del programa es decir eran inútiles para probar lo que ellos pretendían, obligación del Despacho de primera instancia verificar la utilidad de los elementos probatorios, hecho este que el tribunal y este Despacho también desconocieron.
Así mismo, expuso que el fallo de la Superintendencia de Industria y Comercio «se ha venido usando la sentencia que se ataca con la presente acción de tutela, como base de todos los fallos que profiere en contra de la aquí accionante, por lo cual se hace necesario una revisión urgente con poder preferente sobre lo que se indicó en la tutela».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la empresa accionante pretende dejar sin efecto la decisión de 5 de julio de 2023 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la providencia de 7 de marzo de ese año que profirió la Superintendencia de Industria y Comercio en el asunto de marras, que le fue desfavorable en el trámite que se presentó en su contra de protección al consumidor.
Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la determinación que zanja el asunto. Oportunidad en la que el ad quem expuso que: La Superintendencia tuvo por probado que en el catálogo promocional existían unas sugerencias que conducen a error, al aludir que los estudios responden a un nivel con alto rango de especialización y profesionalización de lo ofertado, que le permiten entender a los destinatarios que están contratando estudios superiores, de donde impuso los efectos derivados de una publicidad engañosa; decisión que combate el demandado expresando que el folleto analizado es de unos estudiantes ajenos a esta demanda; que en tales catálogos no se oferta ningún tipo de servicio, los que, llanamente describen las obligaciones contractuales adquiridas por las partes, contingencia que obsta la existencia de una relación de consumo, careciendo la parte activa de legitimación en la causa y que esa naturaleza común u ordinaria del acuerdo implica la aplicación de las normas civiles.
Precisó que la Ley 30 de 1992, determina cuáles instituciones de educación superior pueden ofrecer una carrera profesional, puntos de discordia que restringen la competencia del Tribunal por cuanto el rigor de la alzada constriñe a la exteriorización de la discrepancia puntual con la sentencia, deber que “consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso”, por cuanto “el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque.
Luego, estudió el argumento de la falta de legitimación en la causa por activa derivada de la inexistencia de una relación de consumo y recalcó que: El sujeto pasible de este especial amparo es el consumidor final, que es la persona “que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial -en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social-, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo”, quedando al descubierto que el sujeto legitimado por activa para invocar la protección de estos derechos a través del presente mecanismo, es el consumidor final, es decir quien haya adquirido el bien o servicio para la satisfacción de una necesidad suya, personal, la cual quedó demostrada en el sub judice, en tanto que los actores adquirieron los servicios de formación educativa en su favor, supuesto fáctico del que no existe polémica.
Y, « respecto de la discordia emanada de que el catálogo no es un folleto promocional de los servicios y que, simplemente es el continente de los derechos y obligaciones que en la relación contractual asumen los convencionistas», puntualizó que ese alegato no está llamado a triunfar, por cuanto: De una parte, en tal documento se incorporan elementos destinados a ambientar y crear en la mente del aspirante las bondades y características del programa que posee y ofrece la institución, en clara muestra de una información dirigida a gestar el convencimiento del objeto a conseguir, encarnando, entonces, una preclara atestación con aptitud para influir en la posterior expresión del consentimiento del candidato -esto es, en una genuina implementación del derecho-deber de información- el cual se hace patente en cualquier anuncio público por el que se promueva o induzca la consecución o uso de un bien o servicio, entrando en este aspecto, en identidad con los medios rutinarios de divulgación, propios de cualquier sistema de publicidad.
De otra parte, la eventualidad de que la información inexacta que condujo a la conclusión de la publicidad engañosa se hubiera extraído de un catálogo de los participantes Edward Ortiz y Jorge Zafra que no son parte de este contradictorio, no altera la eficacia de tal epílogo pues, de no corresponder ello a la realidad vivida por los demandantes, era carga de la fundación comprobar que no hubo suministro de tal novedad, material que brilla por su ausencia. A lo expuesto se agrega que respecto de esa conclusión, engañó a los aspirantes al hacerles creer que los servicios ofertados recaían sobre estudios profesionales, no fue objeto de puntual crítica, con la aducción de las razones o motivos concretos -fácticos y jurídicos- que expliquen el error judicial que se aspira enmendar, pues no en vano las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas, ganan firmeza, en la medida que al escapar de lo que es materia de ataque, “comporta la aceptación de la providencia y la imposibilidad de revisarla en los aspectos no comprendidos en la alzada”, doctrina que deja en claro que “la competencia del ad quem ya no es panorámica o totalizadora, en la medida en que, como se acaba de ver, en ese supuesto el ámbito de sus atribuciones queda legalmente circunscrito a los aspectos con relación a los cuales el impugnador hubiese limitado en forma expresa o implícita su inconformidad”, falencia que, de suyo, conduce a la confirmación de la sentencia cuestionada.
Así mismo, la temática de la regulación legal de los estudios superiores por parte de las autoridades competentes, las que determinan cuáles entidades están autorizadas para prestar este tipo de servicios, no libera ni exonera el desacato de los deberes de reporte a que están vinculados los proveedores, pues el contenido del deber de informar va dirigido “a lo que sea relevante y suficiente con miras a la toma de decisión. La importancia de la cuestión, radica cuando la falta de información determinó al consentimiento, entendiéndose ello en el sentido que lo que no ha sido revelado ejerció una influencia tal sobre el cocontratante que, de haber conocido la información que no fue comunicada (reticencia) o falseada, no hubiera concluido el contrato, o lo habría hecho bajo otras condiciones más favorables”.
Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que aun cuando la información inexacta se evidenció de un catálogo de participantes que no eran parte de ese contradictorio, ello no alteraba la eficacia del asunto, pues «era carga de la fundación comprobar que no hubo suministro de tal novedad, material que brilla por su ausencia».
Además, el colegiado encontró que la empresa accionante engañó a los aspirantes al hacerles creer que los servicios ofertados recaían sobre estudios profesionales, pero que ello no fue objeto de puntual crítica, «con la aducción de las razones o motivos concretos -fácticos y jurídicos- que expliquen el error judicial que se aspira enmendar», por lo que las decisiones tomadas en la sentencia que no fueron impugnadas ganaron firmeza.
De lo anterior, la Sala advierte que esa autoridad estudió el tema y sus apreciaciones no pueden ser tildadas como irregulares, pues se itera, se fundaron en reglas y elementos de prueba del caso en cuestión y lo impugnado, bajo mínimos de razonabilidad, sin que puedan ser despojadas del ordenamiento jurídico. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00