Radicación n.° 54464 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2168-2019 Radicación n.° 54464 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIME RODRIGO JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, así como a todas partes e intervinientes en la queja ius fundamental objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES JAIME RODRIGO JIMÉNEZ presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refiere el promotor que presentó queja constitucional contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Narra que el mencionado trámite le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante providencia de 16 de agosto de 2018 negó las pretensiones incoadas, tras considerar que el tutelista cuenta con otro mecanismo de defesa, cual es el proceso ordinario, y que si bien es una persona de la tercera edad, no logró demostrar que ese medio resulte «ineficaz y no idóneo para desatar su reclamación».
Afirma que dado el desplome del ascensor, ocurrido el 15 de agosto de 2018 en las instalaciones del Palacio de Justicia de Cali, aquel despacho notificó la anterior decisión el 27 de agosto del mismo año, por medio de correo electrónico. Indica el actor que el 29 de agosto de 2018 recibió en su residencia el Oficio n.° 1135 de 17 del mismo mes y año, a través del cual se le informaba el contenido de la sentencia de tutela.
Sostiene el tutelista que dado que las instalaciones del edificio donde se encuentra ubicado el juzgado estaban cerradas por orden del Consejo Seccional de la Judicatura, debido a aquel suceso, el 29 de agosto de esa anualidad envió la impugnación contra la determinación del a quo, a través del mismo correo electrónico en el que fue notificado del fallo.
Expone que el 8 de noviembre de 2018 abrieron el Palacio de Justicia de Cali y, en tal virtud, con escrito de 13 del mismo mes y año allegó en físico el escrito de impugnación ante el despacho de conocimiento. Precisa que con auto de 13 de noviembre de 2018 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Agrega que con auto de 19 de noviembre de 2018 el Colegiado encartado asumió el conocimiento del recurso vertical; no obstante, a través de providencia de 3 de diciembre del mismo año lo declaró extemporáneo y ordenó remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuestiona el promotor que el Tribunal no emitió un pronunciamiento de fondo, no estudió las formas mediante las cuales se notificó el fallo de primer grado y no tuvo en cuenta los tiempos de cierre del Palacio de Justicia de Cali y la apertura de las instalaciones del juzgado encartado.
Asegura que no cuenta con otro mecanismo para la protección de sus derechos debido a su avanzada edad, a su estado de salud y a la carencia de sustento económico. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que en su lugar, se estudie la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. Mediante proveído de 7 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así como a todas las partes e intervinientes en la queja constitucional n.° 76001-31-05-006-2018-00410-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP relata las actuaciones emitidas en el trámite de la reclamación administrativa y afirma que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en esa medida, solicita su desvinculación de la queja ius fundamental.
Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, expone que la sentencia de primera instancia fue notificada el 27 de agosto de 2018 al correo electrónico aportado por el actor –jaimerodrigojil@hotmail.com-, debido a que desde el 15 del mismo mes y año no se permitió el acceso de público ni empleados a la instalaciones del Palacio de Justicia como consecuencia del desplome del ascensor.
Así mismo, asegura que el 29 de agosto de 2018 «el accionante impugnó la sentencia 243 del 16 de agosto de 2018, es decir dentro del término de ley» y, en tal virtud, con auto de 13 de noviembre de 2018 se concedió la alzada, «una vez instalados los juzgados laborales en la nueva sede». Finalmente, allega copia de los acuerdos emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en los que se observan los días de cierre del Palacio de Justicia de Cali.
A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, asegura que el certificado de entrega emitido por la empresa 472 da cuenta que el fallo de primera instancia le fue notificado al tutelista el 18 de agosto de 2018; no obstante, hasta el 13 de noviembre de 2018 interpuso la impugnación, es decir, de forma extemporánea.
Igualmente, arguye que de los acuerdos del Consejo Seccional se evidencia que el cierre de las sedes judiciales fue hasta el 6 de noviembre de 2018; luego, desde el día siguiente se reiniciaba el conteo de términos y «los tres días establecidos para la impugnación caducaron el 09 de noviembre de 2018». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte la Sala que la inconformidad del accionante se dirige contra la providencia emitida el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primer grado.
Pues bien, conforme lo evidencian las pruebas allegadas, en sentencia de 16 de agosto de 2018, el juzgado de conocimiento denegó las súplicas de la queja constitucional, decisión que fue informada al accionante el 27 de agosto del mismo año, a través del correo electrónico del despacho y notificado mediante oficio n.° 1135 remitido por la empresa 472 y recibido el 29 de agosto de 2018 en la portería del Edificio Colseguros en la dirección carrera 5.ª n.° 10 – 63, tal como se observa a folio 99 del cuaderno principal.
Por otra parte, se observa que a folio 102 del mismo cuaderno, obra constancia de correo electrónico remitido por el aquí promotor de fecha 29 de agosto de 2018, en el que dio respuesta al correo enviado por el juzgado y en su texto se lee «Cordial saludo, adjunto envío la impugnación de la tutela». Refuerza lo anterior, que a folio 38 del cuaderno de la Corte obra contestación del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en la que informa que «el 29 de agosto de 2018 el accionante impugnó la sentencia 243 del 16 de agosto de 2018, es decir dentro del término de ley».
De cara a lo expuesto, esta Sala advierte, que tal como se expuso en precedencia, el 27 de agosto de 2018 fue informada la decisión de primera instancia de la acción de tutela presentada por el aquí actor, a través del correo electrónico del despacho y notificada mediante oficio n.° 1135 remitido por la empresa 472 y recibido el 29 de agosto de 2018 por el promotor, de ahí, se tiene que el 30 siguiente empezó a contar el plazo para presentar la impugnación; sin embargo, con Acuerdo CSJVAA18-150 de 28 de agosto de 2018 los días 29 y 30 hubo suspensión de términos judiciales, circunstancia que se postergó hasta el 6 de noviembre del mismo año, es decir, el término de 3 días otorgado por el legislador para que el tutelista impugne el fallo de primer grado comenzó a contar el 7 de noviembre de 2018 y venció el 9 de noviembre de 2018, tal como lo indica el Colegiado censurado en su contestación. No obstante lo anterior, el Tribunal convocado incurrió en un yerro al no tener en cuenta que el actor con anterioridad al inició de dicho término, esto es, el 29 de agosto de 2018, mediante escrito enviado al correo electrónico del juzgado de conocimiento, manifestó su intención de impugnar la sentencia de primera instancia (f.° 102 c. principal).
Y es que no se puede desconocer la evolución de los medios tecnológicos para recibir la correspondencia electrónica que tiene el mismo efecto de aquellas que son recibidas en físico en sus instalaciones ello, en tratándose de acciones constitucionales, sin que sea dable imponer obstáculos o restringir el modo de radicación de documentos que, eventualmente, conlleva un impedimento para acceder a la administración de justicia. En efecto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las autoridades judiciales deben tener una dirección electrónica para la recepción de documentos, ya sea «común o compartida por varias autoridades», en la que se lleve un estricto control y relación de los mensajes recibidos, razón por la cual, el juzgado de conocimiento le dio el trámite pertinente al documento enviado por el actor y en tal medida, en auto de 13 de noviembre de 2018 concedió la alzada.
Aunado a ello, vale advertir que tal como lo estipula el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», siendo un medio idóneo para ello el correo electrónico; luego, mal podría aceptarse que el funcionario judicial se valga de dicho mecanismo para informar sus providencias a las partes, pero no se les permita a estas enviar sus memoriales a los correos electrónicos instituidos por los despachos judiciales, para tal efecto, pese a estar en presencia de un mecanismo, preferente, ágil y sumario, como lo es la acción de tutela.
De ahí que resulta perceptible la vulneración del derecho alegado por el promotor, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien en cumplimiento de su deber legal debió conocer la alzada que fue presentada vía correo electrónico por el accionante, omisión que a todas luces impidió que se surtiera de forma efectiva la doble instancia. En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso del accionante y, para su efectividad, se dejará sin efecto la decisión de 3 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia realice las actuaciones correspondientes, dirigidas a solicitar a la Corte Constitucional el expediente de la acción de tutela de la referencia, para que una vez lo reciba, estudie, dentro del término de ley, la impugnación interpuesta por el actor.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de Jaime Rodrigo Jiménez.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS la decisión de 3 de diciembre de 2018 y, en su lugar, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia realice las actuaciones correspondientes, dirigidas a solicitar a la Corte Constitucional el expediente de la acción de tutela de la referencia, para que una vez lo reciba, estudie, dentro del término de ley, la impugnación interpuesta por el actor, en atención a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 12