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STL2168-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 546 de 1999

Radicación n° 70981 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2168-2017 Radicación 70981 Acta No. 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FIDUCIARIA COLPATRIA VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE FIDEICOMISO FC CM INVERSIONES, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La Fiduciaria Colpatria Vocero del Patrimonio Autónomo de Fideicomiso FC CM Inversiones, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que la entidad bancaria Davivienda hoy Patrimonio Autónomo Fideicomiso FC-CM Inversiones, en calidad de cesionario, promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Manuel Ernesto Moreno Gray y Amparo Hoyos García; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, quien mediante sentencia del 10 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de « prescripción de la acción cambiaria directa », y en consecuencia, negó las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, determinación que fue objeto del recurso de apelación. Señaló que el tribunal censurado, a través de providencia calendada 13 de junio de 2016, revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el cual se declara probada la citada excepción de fondo, y mantuvo incólume los demás numerales de la sentencia, fundamentado en que el título valor no es claro y tampoco es clara su exigibilidad.

Refirió el actor que no existen «falencias en el título valor como erradamente lo interpreta» el tribunal, puesto que dicha autoridad debió revocar, «la totalidad de la sentencia emitida en primera instancia y ordenar al despacho de conocimiento correr traslado para subsanar la demanda de acuerdo con la realidad del crédito y proceder a dictar nuevamente la sentencia».

De conformidad con los hechos narrados, solicitó se amparen los derecho deprecados y en consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades atacadas, y a su vez, «ordene al despacho de primera instancia por intermedio del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil, subsanar la demanda y volver a dictar sentencia conforme a derecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de diciembre de 2016, el a quo, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El tribunal censurado, adujo que se atempera a los argumentos esbozados en la decisión que adoptó. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2016, denegó el derecho deprecado, y para ello expresó que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional, en razón de que lo aquí planteado es una diferencia de criterio acerca de la valoración que efectuó el tribunal accionado de los documentos allegados como soporte de la ejecución y concluyó que los mismos no reunían la totalidad de presupuestos consagrados en el artículo 488 del C. de P. C., por cuanto no había claridad sobre el saldo de la obligación que se reputaba incumplida, ni la fecha en la cual entraron en mora los deudores, así como tampoco se acreditó que se hubiera adelantado, la reestructuración de la acreencia en los términos de que trata el artículo 42 (inc. 2) de la Ley 546 de 1999.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante se limitó a manifestar que impugnaba la decisión cuestionada. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la entidad convocante, se orienta a que se amparen los derechos deprecados, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día 13 de junio de 2016, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo dictado el 10 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, mediante el cual declaró probada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria» propuesta por el extremo pasivo, negando las pretensiones de la demanda, y ordenando la cancelación de las medidas cautelares.

Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez revisada la sentencia proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, se evidencia que la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, así luego de determinar el problema jurídico a resolver, y traer a colación la normatividad que regula la materia, argumentó que, en el presente caso se aportó el pagaré No. 01-14745-3 del 15 de septiembre de 1993, a través del cual se obligaba a pagar al BANCO DAVIVIENDA S.A., en un plazo de 180 meses, la cantidad de 6.575.5646 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, las cuales representaron en ese momento la suma de $33.250.000.

Dicho crédito fue aprobado para la compra de vivienda, según comunicado que fue protocolizado junto con la escritura pública de compraventa e hipoteca No. 6.826. Destacó que « el proceso fue terminado por auto del 3 de junio de 2008 por efectos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de ahí que junto con la demanda que dio origen a este proceso, se haya allegado certificación expedida por la Juez 14 Civil del Circuito de Cali indicando que tanto la escritura pública como el pagaré objeto de ejecución, fueron desglosados del proceso que se dio por terminado en ese despacho judicial».

Por otro lado, puntualizó las razones por las cuales, el título valor objeto de recaudo, carecía de los requisitos de claridad y exigibilidad que contempla el art. 488 del CPC., puesto que no se logra constatar cuál fue la fecha en que después del 12 de junio de 2008, los deudores entraron en mora del crédito reliquidado. «Lo anterior, aún incluso tomando en consideración la fecha del 13 de marzo de 2016 que erradamente estimó la juez en el auto 329 a folios 222 a 225 del cuaderno de pruebas; y se dice que erradamente pues no se puede declarar la terminación de un proceso con fecha retroactiva».

De conformidad con lo anterior, la Sala accionada coligió que con todo, de haber habido título ejecutivo (como lo pregona la entidad demandante), dados los fundamentos constitucionales y legales y la reciente jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en este caso no se cumple con el requisito obligatorio de la reestructuración de los créditos hipotecarios de vivienda pendientes de satisfacción, adquiridos con antelación a 1999 en UPAC, antes de proceder a su recaudo coercitivo.

Visto lo anterior, el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. Máxime, cuando el tribunal censurado valoró los títulos allegados como base de recaudo, y constató que los mismos no cumplían con los requisitos establecidos en el art. 488 del CPC.

Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9