Micelio
STL2167-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 791 de 2002

Radicación n° 70857 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2167-2017 Radicación 70857 Acta No. 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MILLER GUZMÁN MESA, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

I.

ANTECEDENTES El petente mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Esgrimió que sus progenitores fallecieron en 1981 y 1984, quienes eran propietarios de un bien inmueble, identificado con la matricula inmobiliaria No. 307-13933 de Girardot; aseguró que el accionante ha tenido una posesión «quieta, tranquila y pacifica por más de 30 años».

Indicó que se adelantó el proceso de sucesión; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot; que el 10 de julio de 2006, se radicó la demanda de pertenencia promovida por el accionante contra sus hermanos e indeterminados, respecto del bien objeto de controversia; que el 19 de diciembre de 2008, el convocante solicitó la nulidad de todo lo actuado, tras considerar que en la diligencia de secuestro del bien, se llevó a cabo sin la inscripción previa del embargo.

Adujo que posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del mismo Municipio, que resolvió desfavorablemente los pedimentos consignados en el libelo introductorio, y a su vez, dispuso subsanar el yerro evidenciado; que frente a la anterior determinación interpuso recurso apelación. Señaló que el 27 de enero de 2011, el superior jerárquico al desatar la alzada, resolvió adjudicar el bien inmueble a los herederos de los causantes, es decir, a los hermanos del accionante.

Comentó que la demanda de pertenencia fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, que a través de auto de 4 de septiembre de 2009, admitió la demanda de reconvención instaurada por Luis Eduardo, Reinaldo y Julio Enrique Guzmán Mesa; que posteriormente, el despacho requirió a los interesados para que aportaran los certificados de defunción de dos de los adjudicatarios del predio a usucapir y los registros civiles de los demás y direcciones de notificación; que una vez vencido el plazo establecido, se declaró el desistimiento tácito en el asunto, en razón a que allegaron los documentos de manera parcial, determinación que no fue atacada.

Puntualizó que el convocante, se opuso a las pretensiones del proceso reivindicatorio promovido en reconvención por sus hermanos; que el juez de conocimiento dictó sentencia para lo cual declaró prósperas las pretensiones de la demanda secundaria, decisión que fue recurrida; que el tribunal censurado, el 4 de abril de 2016, dictó sentencia mediante la cual confirmó del fallo De conformidad con los hechos narrados solicitó, se decrete la nulidad y la prescripción del proceso de sucesión, tras considerar que las decisiones dictadas son arbitrarias, por no evidenciar que la sentencia de adjudicación en el proceso de sucesión está viciada de nulidad, además que está plenamente acreditado que él cumple los requisitos para usucapir.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia que el accionante promovió, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, señaló que el accionante participó en el proceso de sucesión de sus padres, en el que se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 307-13933.

El tribunal censurado, refirió que en el presente caso, profirió sentencia el 13 de marzo de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 22 del mismo mes y año. De ahí que, concluyera que no procede la acción constitucional, ya que no cumple con el requisito de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016, denegó el derecho deprecado, para ello expresó, que el juzgador accionado resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, porque del análisis de los medios de convicción recaudados en el proceso, se evidenciaba la satisfacción de los presupuestos legales de la acción reivindicatoria, sin que estuviesen colmados los requisitos de la usucapión, como lo pretendía el excepcionante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y a su vez, solicitó que se amparen los derechos deprecados. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que amparen los derechos deprecados, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el día 4 de abril de 2016, dentro del proceso reivindicatorio que promovieron Luis Eduardo, Reinaldo y Julio Enrique Guzmán Mesa, contra el hoy petente.

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el art. 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez revisada la sentencia proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, se evidencia que la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, así luego de determinar el problema jurídico a resolver, y traer a colación la normatividad que regula la materia, concluyó que, los demandantes y favorecidos con la entrega del bien objeto de contienda ostentan la condición de dueños, «calidad que adquirieron como consecuencia de la partición aprobada por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Girardot en la causa mortuoria de los fallecidos Anastasia y Reinaldo, quienes fungían como titulares, según se puntualizó supra, adjudicación inscrita en la anotación núm. 10 de 27 de julio de 2011 del folio de matrícula 13933».

Puntualizó que José Miller Guzmán Mesa, en su demanda de pertenencia – terminada por desistimiento tácito – como en su oposición en el proceso de reconvención y en los alegatos que contienen su recurso, afirmó «detentar la posesión del inmueble sin reconocer dominio ajeno, con lo cual se tiene por satisfecha esta exigencia». Además que el recurrente que defiende su oposición por la usucapión de conformidad con la Ley 791 de 2002, «valga advertir, que mírese por donde se mire no tiene sentido por la potísima razón de que su aspiración de pertenencia (…) como su excepción de prescripción, las incoó con antelación al 27 de diciembre de 2012, fecha en la que se cumplen los 10 años requeridos para adquirir la prescripción adquisitiva bajo el amparo de esa codificación; además porque en relación con el asunto de su inicial posesión en el predio, conviene ilustrar, que el juzgador atinó al considerar que en aquél no concurrió de manera permanente uno de los elementos constitutivos de la posesión, tal es; el ánimo, habida cuenta de que, en este caso particular, se desvaneció a partir de que el mismo apelante instauró y concurrió a la sucesión de los mentados causantes, delatando así con su participación activa en el juicio, el reconocimiento en ese momento, de dominio ajeno, proceso en el que tampoco se opuso a las diligencias de inventarios, avalúos y partición, última que al haberse aprobado generaba como consecuencia ineludible la finalización del juicio sucesorio y, por tanto, rompe todo vínculo y gravamen decretado en su transcurso, sin que subsistiera en ese momento ninguna excusa o impedimento para su entrega».

Visto lo anterior, el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesado,s a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9