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STL2166-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1760 de 2015Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106029 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2166-2024 Radicación n.° 106029 Acta Extraordinaria 013 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por el QUERVIN RAFAEL NIEVES RODRÍGUEZ frente a la decisión proferida el 9 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que contra el accionante se adelantaba una investigación penal por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, entre otros.

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de garantías de Cúcuta le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad el 18 de agosto de 2017. El actor solicitó se accediera a su libertad por vencimiento de términos; sin embargo, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en providencia del 1.° de febrero de 2022, no accedió. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta negó una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.

Ante nueva petición en el mismo sentido, en audiencia del 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta, la negó; determinación que apeló Nieves Rodríguez, el cual se asignó por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa municipalidad. Por lo anterior, el petente presentó acción constitucional de habeas corpus en la que solicitó su libertad por vencimiento de términos, dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta, el cual después de surtido el trámite de rigor, en providencia del 16 de noviembre de 2023, la negó. La cual impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad, en proveído del 20 de noviembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. El promotor sostuvo que cuando se negó la sustitución de medida de aseguramiento se desconoció el bloque de constitucionalidad y el principio de favorabilidad, figura que sí se aplicó a otros procesados por delitos más graves, a quienes les concedieron detención domiciliaria.

Además, que no se le había notificado fecha para decidir la apelación de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, pese a estar vencido el plazo de tres días que contempla el artículo 160 de la Ley 906 de 2004. Aquél también cuestionó que, al decidir el Habeas Corpus se le exigió persistir ante los jueces competentes, pero insistió que no se le había resuelto lo pertinente.

Corolario de lo anterior, el quejoso solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto el auto 20 de noviembre de 2023, que confirmó la decisión de primera instancia, que no accedió a la petición de libertad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Jaime Humberto Rincón Cárdenas representante de las víctimas retomó los hechos que dieron origen a la investigación contra Quevin Nieves y solicitó «negar por improcedente» el amparo.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se refirió a los argumentos planteados en la decisión mediante la cual confirmó la improcedencia del Habeas Corpus. La Fiscalía Trece Especializada de Cúcuta indicó que se había respetado el debido proceso y las garantías fundamentales del tutelante. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta narró las actuaciones surtidas dentro de la acción constitucional censurada.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta informó que mediante auto del 11 de diciembre de 2023 se declaró impedido para conocer la apelación del auto del 2 de noviembre de 2023. Álvaro Esquivel Bolado abogado del accionante al interior de la causa penal adelantada en su contra, señaló que la Fiscalía al formular acusación o imputación debía indicar que la sindicación coincidía con la pertenencia del implicado a un grupo armado organizado o grupo delictivo organizado y luego no podía ingresar tal elemento al debate cuando se verificaba la libertad por vencimiento de términos o la sustitución de las medidas de aseguramiento por detención preventiva.

El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta mencionó los registros que reposaba sobre el promotor. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Cúcuta sostuvo que declaró su falta de competencia para tramitar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento radicada por el actor. El Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que el actor no contaba con proceso en vigilancia, solicitud pendiente o proceso en su contra en esos despachos.

Los Juzgado Primero y Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta remitieron las providencias mediante las cuales negaron la sustitución de medida de aseguramiento del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 15 de diciembre de 2023, negó el amparo pretendido, para tal efecto, transcribió apartes de la decisión de habeas corpus confutada y consideró que « la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la jurisprudencia y la normatividad que gobierna el asunto ».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto objeto de estudio, el accionante, de una parte, pretende dejar sin efecto el auto 20 de noviembre de 2023 dictado por el tribunal confutado, el cual confirmó la decisión de primera instancia, que no accedió a la petición de libertad; y, de otra, cuestiona la negativa a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, la cual fue apelada, pero sin que al momento se resolviera..

Frente al primer reparo, esta Sala ha advertido que, después de decidir el juez competente un trámite de dicha naturaleza no es factible para el interesado pretender quebrantar su decisión e insistir en obtener la libertad mediante otro instrumento constitucional, como la tutela, toda vez que esta última no está consagrada para cuestionar o controvertir decisiones de igual linaje.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL6096-2019, esta Corporación señaló: Esta sala ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos en otro trámite constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía. De conformidad con lo anterior, no es posible acudir a la acción de tutela para reiterar la vulneración del derecho fundamental a la libertad cuando este punto fue resuelto a través la acción constitucional de habeas corpus, como quiera que, conforme el artículo 6, numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho que se puede invocar en el recurso de habeas corpus, ya que éste mecanismo está instituido, como garantía de la libertad personal, para el restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada con la omisión o acción de una autoridad y a través del cual el juez constitucional examina la conducta del funcionario al privar de la libertad a un ciudadano. Así que, si los jueces constitucionales de habeas corpus concluyeron que al accionante no se le está vulnerando el derecho fundamental, no es de recibo, que a través de la acción de tutela se insista en la procedencia de la libertad máxime cuando las razones expuestas en uno y otro caso son las mismas.

Ahora, cabe precisar que, la CC en sentencia SU-350 de 2019, frente al tema, indicó: La propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.

Claros los anteriores lineamientos, la Sala observa que el accionante acude a este amparo con el propósito de obtener la libertad inmediata, la cual fue negada por los juzgadores que resolvieron la acción de habeas corpus. Pues bien, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión del 20 de noviembre de 2023 dictada por el colegiado cuestionado, en la que se definió dicha acción presentada por el actor, oportunidad en la que trajo a colación todo el marco legal que rige dicha acción constitucional como también sus presupuestos.

Luego, la autoridad confutada señaló que cuando una persona se encontrara privada de la libertad por orden de funcionario judicial competente, debe « i) tener los requisitos para acceder a uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad », alegarlo « ante quien tiene la competencia para decidir al respecto, a fin de que, llegado el caso, pueda interponer los recursos ordinarios contra la providencia que resuelve su petición », por lo que antes de utilizar ese medio supra legal, acudido primero a los medios legales previstos dentro del proceso, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es así que, advirtió que, el petente pretendió obtener su libertad con el argumento de que se había extendido más del año que señala el parágrafo 1.° del artículo 307 del CPP, adicionado por la Ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo 1.° de la 1786 de 2016, como límite temporal de extensión máxima de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

No obstante, tal límite se regulaba en el artículo 307A del C.P.P., adicionado por la Ley 1908 de 2018, conforme al cual se refería que: Si el delito es cometido «por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años” y cuando este es cometido por “Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años.

En ese mismo sentido, el ad quem estableció que el ruego era improcedente, toda vez que la privación de la libertad del actor estaba sustentada en la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta el 26 de julio de 2017 y que el juez natural ya había negado la petición de libertad por vencimiento de términos requerida o sustitución de la medida de aseguramiento, ante el incumplimiento de los planteamientos legales y jurisprudenciales y, frente a esa decisión, se encontraba en curso un recurso de apelación asignado el 3 de noviembre de 2023, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Y, finalmente, la corporación enjuiciada concluyó que no podía utilizarse ese medio constitucional, para el cometido del actor « toda vez que es dentro del proceso penal y ante el operador judicial competente el escenario propicio para resolver ese tópico en atención a la competencia que legalmente le asiste », sin que se observe tardanza injustificada que amerite intervención del juez supralegal, quien, además, no puede adelantar en el estudio y decisión del asunto al juez natural.

Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y una valoración del acervo probatorio allegado al proceso de marras.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Finalmente, frente a su cuestionamiento en relación con la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, que fue negada el 2 de noviembre de 2023 y aunque apeló, dicho recurso aún se encuentra en trámite, pues aduce que no se le ha notificado fecha para decidir la apelación de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, «pese a estar vencido el plazo de tres días que contempla el artículo 160 de la Ley 906 de 2004», cabe señalar que no se observa una tardanza injustificada que amerite intervención del juez de tutela, quien, además, no puede adelantar en el estudio y decisión del asunto al juez natural.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del a quo constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00