Radicación n° 70747 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2166-2017 Radicación 70747 Acta Extraordinaria No. 14 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO BUITRAGO TABARES, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2016, por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada en contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE, el MUNICIPIO DE YUMBO, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El petente actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge, sus hijos mayores de edad y nietos, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la paz, a la vivienda digna, a la educación, a la vida, a la dignidad humana, a la libre circulación y derecho a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Como sustento de sus pretensiones, expuso en síntesis que desde el 7 de agosto de 2016, fue desplazado de su vivienda ubicada en el sector de Villa Esperanza de Yumbo Valle, por una banda criminal denominada «los 120», que dicha situación el 5 de agosto del mismo año, desencadenó en la muerte de su hijo Jorge Arbei Buitrago Jaramillo; que en diversas ocasiones ha sido amenazado.
Destacó que puso en conocimiento de la Alcaldía Local de Yumbo los hechos suscitados; así mismo, que presentó derecho de petición ante el Defensor del Pueblo, la Gobernadora Dilian Francisca Toro y al Presidente de la República, quienes a la fecha no han brindado respuesta. De conformidad con los hechos narrados, solicitó; (i) que sea reubicado junto con su núcleo familiar;
(ii) que el Defensor del Pueblo Regional y Nacional de respuesta al derecho de petición que se impetro el 13 de septiembre de 2016; y (iii) que la Gobernación del Valle, la Presidencia de la República, y la Alcaldía de Yumbo, den respuesta a los escritos elevados. Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, avocó el conocimiento de la acción y ordenó la notificación a las entidades accionadas y la vinculación de la Policía Nacional de Yumbo, y la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. Por medio de auto fechado 1 de noviembre de 2016, se citó al accionante para que expusiera las razones y pruebas sumarias que a bien tenga para actuar en representación de su esposa, hijos mayores de edad y nietos, a lo cual el actor presentó escrito en el que indicó que la acción la coadyuvan su compañera permanente, así como su hija y yerno en nombre propio y en representación de sus hijos (nietos del accionante).
Dentro del término de traslado, la Fiscalía General de la Nación, informó que tiene conocimiento de “hechos de violencia e intimidación” del accionante y su grupo familiar, para lo cual se están adelantando las correspondientes investigaciones; por ello resalta que no se han atropellado los derechos del tutelante. La Defensoría del Pueblo, informó que remitió el derecho de petición al Comandante de la Policía del Valle, por ser aquella institución la encargada de salvaguardar la vida de los ciudadanos. Destacó en el mismo sentido, que en el escrito presentado no obra dirección de la residencia de las demás personas que firman el documento.
El Municipio de Yumbo, expresó que mediante Oficio SAC No. 2091600332841 del 4 de octubre de 2016, dio respuesta al derecho de petición radicado en dicha entidad, en el que le comunicaron al actor que se estaban adoptando medidas tendientes, a garantizar la seguridad y buena convivencia para los habitantes del barrio Villa Esperanza y San Jorge del Municipio de Yumbo.
Las demás accionadas, guardaron silencio dentro del trámite constitucional. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, amparó del derecho de petición del accionante y de su grupo familiar, y ordenó a la Presidencia de la República y al Departamento del Valle y a la Defensoría del Pueblo, dar respuesta a las peticiones del accionante.
Igualmente, ordenó a la última, el acompañamiento integral del accionante y su grupo familiar. Respecto de la solicitud de reubicación, el tribunal declaró improcedente, para ello expuso que “para que una persona se beneficie del programa de protección a víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal, deberá someter su situación particular a la evaluación de amenaza y riesgo que realiza la oficina de protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, quien definirá a través de un estudio técnico si el interesado está expuesto a un riesgo excepcional”, situación que está teniendo su trámite correspondiente ante la autoridad administrativa correspondiente por parte del DNP, y que inició a partir del 1 de noviembre de 2016.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, por medio de escrito la Señora Secretaria de Convivencia y Seguridad Ciudadana, presentó impugnación contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Laboral con fecha 10 de noviembre de 2016, para ello sustentó que el 3 de octubre de 2016, el derecho de petición fue contestado al peticionario, dando a conocer que su petición fue remitida al Brigadier General Nelson Ramírez Suarez, Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, a fin de que tomara las acciones pertinentes del caso.
Sin embargo, debido a problemas de orden público que aquejan a la comunidad, dicha notificación fue devuelta por la empresa postal. Adicionó que una vez inició el trámite constitucional de la acción de tutela, fue contestada la misma el 1 de noviembre de 2016, sin que esta fuese valorada o incluida dentro del respectivo trámite, lo que implica que la administración departamental no fue omisiva, razón por la cual se solicita revocar la sentencia del a quo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona, tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes, para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(iii) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto el señor Gerardo Buitrago Tabares, radicó una petición el 14 de septiembre de 2016, ante la Gobernación del Valle, en la cual solicitó, la intervención urgente de un Defensor, para que resuelva la situación de desplazamiento en el que se encuentran él y sus 70 familiares. Revisadas las pruebas allegadas al plenario, esta Sala evidencia: (i) que tal requerimiento fue remitido al Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, el 3 de octubre de 2016;
(ii) que fue remitido a través de la empresa de servicios postales nacional 472, el día 8 de octubre pasado. No obstante, dicho documento tuvo como causal de devolución «fuerza mayor». En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, no se evidencia que a la fecha el actor haya recibido respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de la impugnante, razón por la que efectivamente se vislumbra el quebrantamiento del derecho fundamental de petición, por cuanto si bien es cierto que, la autoridad se encuentra obligada a resolver un derecho de petición, está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le planteó en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello constituya un atropello al derecho de petición, situación que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9