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STL2166-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2166-2014 Radicación N° 52273 Acta N°5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANDRÉS ECHEVERRY BUENAVENTURA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES De la documental obrante en el proceso y el escrito petitiorio se extraen los siguientes hechos: Que el accionante promovió demanda ordinaria contra del Banco Colpatria S.A., ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, con el fin de que se dispusiera la revisión del contrato de mutuo No. 3000-00064307, y consecuentemente, la entidad financiera mencionada le devolviera los valores que cobraron en exceso dentro de la ejecución del negocio jurídico.

Que por auto de 16 de septiembre de 1999, el juzgado de conocimiento, admitió la demanda y cumplido el trámite de rigor, profirió sentencia 129 del 29 de marzo de 2011, donde resolvió declarar infundadas las pretensiones de la demanda. Que inconforme la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación Que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 29 de marzo de 2012, resolvió revocar « para modificar el numeral 1° del fallo apelado en el entendido que se confirma el punto atinente a la pretensión de revisión del contrato de mutuo, pero se accede a la devolución de cobros en exceso que corresponden al valor del alivio de $8.815.471,36 deberá expresarse y aplicarse en su equivalente en UVR al saldo de la obligación al 31 de diciembre de 1999, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 parágrafo 3° de la ley 546 de 1999, todo ello de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» Que el 16 de abril de 2012, el actor solicitó la aclaración, reclamando que se le indicara, por qué se apartaba el juzgador del precedente constitucional, petición que fue negada por improcedente el 27 de junio de 2013.

Que según el accionante, tanto el fallo del juzgado como del Tribunal, lesionan sus garantías fundamentales, porque se desestimaron las pretensiones de la demanda formulada, apartándose sin justificación alguna del precedente constitucional que regula la materia como son las sentencias C-383, C-700 y C-749 de 1999, en tanto que se niegan a tener como hecho notorio que las deudas de UPAC se volvieron impagables en la generalidad de los casos, con lo cual se acreditaba la existencia de circunstancias extraordinarias e imprevisibles echadas de menos por el Tribunal, así mismo desestimaron el dictamen pericial realizado en primera instancia y en su reemplazo tuvieron como plena prueba la reliquidación efectuada por la Superintendencia Financiera, la cual es legítima, pero no completa.

Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la « violación al precedente constitucional». Que en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente, dentro del citado proceso ordinario de revisión de mutuo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes en el proceso que originó la queja constitucional, con el fin que de ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término, el Tribunal accionado, advirtió que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia atacada. Por su parte, el Banco Colpatria, solicitó negar el amparo, ya que con su actuación no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Finalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali solicitó declarar la improcedencia de la queja constitucional, porque no se cumple con el requisito de inmediatez.

Con fallo de tutela del 5 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que el raciocinio expuesto en el fallo que el reclamante censura, a través de esta excepcional vía, no revela arbitrariedad, ni falta de fundamento fáctico o normativo, de ahí que la pretensión del accionante queda circunscrita a un simple disenso con la decisión proferida por el Tribunal, frente a lo cual no se autoriza la intervención del juez de tutela, con independencia de que se comparta o no la tesis formulada, pues la misma constituye un criterio razonable dentro del ejercicio de las funciones que de manera autónoma e independiente ejercen los funcionarios judiciales en la resolución de las controversias sometidas a su consideración, respaldados plenamente por la Carta Política, siempre que su proceder no sea ilegal ni autoritario, lo que no se advierte en este caso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Sin otra argumentación. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues la parte actora considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, a la administración de justicia y «la violación al precedente constitucional» con las sentencias de primera y de segunda instancia, proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente, y por tanto pretende que se « declare viciado el trámite de las mismas»; sin que se advierta de la revisión a dichas providencias, que se exhiban como decisiones caprichosas o arbitrarias de los jueces de instancia, ya que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, en el análisis razonado de la jurisprudencia sobre la materia y de acuerdo al material probatorio arrimado al proceso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando el Tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso argumentó, como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil, que los fallos de constitucionalidad sobre créditos para vivienda otorgados en UPAC no son retroactivos, y con base en ello analizó los dictámenes periciales recogidos en el proceso, exponiendo las razones por las cuales eran impertinentes para probar lo pretendido, pues concluyó « que se desvirtúa todo valor probatorio a las experticias para demostrar la existencia de pagos en exceso en el crédito que nos ocupa, distintos de los que arrojó la reliquidación del crédito efectuada por el banco que dio lugar al alivio ».

Así mismo, analizó la teoría de la imprevisión contractual e indicó que « al deudor no le era extraña la metodología y el sistema de amortización que se aplicaría a su crédito, desde luego que era consciente o conocía de antemano las condiciones generales y particulares en que el crédito le iba a ser otorgado por la entidad demandada en la medida en que esta clase de contratos se encuentra sujeto a normas jurídicas cuyo conocimiento se presume (art.. 9 C. C.), entre ellas por ejemplo que la obligación se expresaba en pesos y se conocía por parte de la deudora, de entrada, desde la constitución del pagaré, la forma como dicha cuota se liquidaría año tras año, desde el primero hasta el último, dejándose consignado en el mismo la fórmula matemática como se calcularía dicha cuota y la forma como se aplicarían dichos pagos, por lo que su aplicación no puede calificarse como circunstancia extraordinaria o imprevisible.» Argumentación que no luce antojadiza y la simple discrepancia de criterio no configura una vía de hecho.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ANDRÉS ECHEVERRY BUENAVENTURA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9