CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00058-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2165-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00058-00 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que DARLY ALICIA MUÑOZ BARRETO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y el que denominó «conservación de derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se reliquidara la sustitución pensional que disfruta en calidad de compañera permanente de Mario Arando Herrera, en el sentido de aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y fijar una tasa de reemplazo equivalente al 87% sobre el ingreso base de liquidación. El proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y se tramitó con el radicado n.° 17001-31-05-001-2023-00119-00, el cual, en sentencia del 23 de enero de 2025, accedió al reajuste pensional pretendido, fijó el valor de la mesada pensional a partir del 12 de septiembre de 2019 en la suma de $1.939.636 y condenó al pago de las diferencias causadas a favor de la accionante, tomando 13 mesadas por año. Inconformes con esta decisión, los apoderados de la aquí convocante y de Colpensiones interpusieron recurso de apelación, razón por la cual, se remitió el proceso al superior jerárquico.
En virtud de los recursos de alzada y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dictó sentencia el 28 de julio de 2025 en la cual modificó parcialmente las diferencias pensionales objeto de condena, autorizó a Colpensiones descontar los aportes a salud sobre el retroactivo causado, mantuvo el reajuste pensional sobre 13 mesadas por año y adicionó la decisión en el sentido de imponer el pago de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de marzo de 2023.
Contra esta providencia no se presentaron recursos y se remitió el expediente al juzgado de origen. A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, toda vez que, en su decir, se equivocó al «liquidar el retroactivo pensional» sobre 13 mesadas por año, a pesar de que en los alegatos de conclusión expuestos, ante esa colegiatura, planteó su inconformidad sobre tal aspecto, al punto, que allegó una documental referente a los «cálculos de reliquidación sobre 14 mesadas anuales».
Menciona que sobre la negativa a la mesada catorce adicional formuló una «apelación tácita», ya que en su recurso manifestó lo siguiente: «así mismo solicito se revise el monto de pensión calculado por el juzgado que de por si presenta error en cuanto al retroactivo que se debe reconocer desde el 12 de septiembre de 2019». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 28 de julio de 2025 por el Tribunal y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
La tutela se presentó el 19 de enero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 20 de enero posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales solicitó se declarara improcedente el amparo invocado, pues la parte interesada tenía mecanismos para que se hubiera corregido la decisión que ahora pretende se modifique vía tutela.
Finalmente remitió el enlace del expediente digital cuestionado. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales pidió que se niegue la tutela, pues la decisión judicial aquí cuestionada no vulneró ningún derecho fundamental de la demandante, por el contrario, se dictó en sujeción a las normas que son aplicables.
Puso de presente que la petente no manifestó por ningún medio en el proceso ordinario, inconformidad con la forma en que se dispuso el pago de la prestación pensional solicitada en perspectiva del número de mesadas anuales, de manera que no es dable plantear tal inconformidad ahora en sede de tutela. El director de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se desestimara la acción constitucional, dada la inexistencia de un hecho vulnerador en el trámite judicial censurado.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida el 28 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la condena impuesta por retroactivo pensional causado por diferencias pensionales, puntualmente, tomando trece mesadas por año; ya que, en decir de la tutelante, el juez colegiado pasó por alto la «apelación tácita» presentada sobre la mesada adicional y liquidó equivocadamente el reajuste pensional reconocido.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia judicial aquí cuestionada -29 de julio de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -19 de enero de 2026- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
No obstante, se advierte que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que no activó el mecanismo de defensa judicial idóneo que tenía a su alcance ante el órgano colegiado para exponer los reparos que formula en sede constitucional.
En efecto, el ordenamiento procesal le ofrecía a la aquí accionante el remedio de adición previsto en el artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por la integración normativa señalada en el precepto 145 del CPTSS, a través del cual podía solicitar ante la magistratura tutelada que se pronunciara sobre la inconformidad planteada respecto de la inclusión de la mesada catorce en la liquidación del retroactivo por diferencias pensionales, aludiendo que, en decir de la propulsora, fue una temática incluida en su recurso de «apelación tácita» y en los alegatos de conclusión formulados ante ese órgano colegiado y que, en su criterio, debió ser objeto de pronunciamiento.
Sin embargo, de las pruebas allegadas y el expediente remitido, no se advierte que la actora haya hecho uso de este remedio procesal. Por lo anterior, queda en evidencia que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00