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STL2165-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 70829 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2165-2017 Radicación 70829 Acta Extraordinaria No. 14 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUISA FERNANDA CUENCA, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela instaurada en contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES La petente solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Relató que Arturo Lasso Lugo y Rosa Esther Castro de Lasso, estuvieron casados, y procrearon 3 hijos llamados, Farith, Gloria Esperanza, Carlos Arturo, y Luz Marina Lasso Castro.

Por otro lado, indicó que Matilde Cuenca Oyola, celebró diversos contratos de compraventa, para lo cual transfirió la propiedad de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 200-21133, 200-48671, 200-13449, 200-33953 y 200-50247, a Aracely Cuenca Oyola, Selma Cuenca Oyola, María del Socorro Sánchez Pinzón, Wilson Zuluaga Cuenta, Luisa Fernanda Cuenca y los menores XXXXX.

Comentó que el Juzgado Primero de Familia de Neiva y el Tribunal atacado, a través de las sentencias dictadas el 20 de agosto de 2013 y 19 de marzo de 2014, declararon que el señor Arturo Lasso Lugo convivió con la señora Rosa Esther Castro de Lasso, desde 1995 y hasta 2007, como marido y mujer; que el 28 de septiembre de 2009, los 3 hijos de los citados fallecidos, promovieron demanda contra Matilde Cuenca Oyola, Wilson Zuluaga Cuenca, María del Socorro Sánchez Pinzón, Luisa Fernanda Cuenca, Aracely Cuenca Oyola, Selma Cuenca Oyola y los menores XXXXXX.

Lo anterior, con el fin de que fuese declarada la simulación, o la lesión enorme, de los negocios jurídicos de compraventa señalados anteriormente. Señaló que el 30 de octubre de 2009, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva; que los enjuiciados, interpusieron excepciones de mérito, tales como «prescripción e inexistencia de la acción», «falta de legitimación en la causa por activa» y « nulidad por falta del requisito de procedibilidad»; que posteriormente, el 10 de febrero de 2014, se dictó sentencia en la que se declaró el medio exceptivo denominado «falta de legitimación en la causa por activa», y en consecuencia, negó las pretensiones.

Destacó que frente a la anterior determinación, interpuso el recurso de apelación; que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 1° de marzo de 2016, revocó parcialmente la providencia censurada, y declaró la existencia de simulación absoluta de los contratos de compraventa sobre los bienes objeto de controversia; a su vez, condenó a los accionados al pago de los frutos civiles por la suma de $213.242.593,70, y confirmó en lo restante la decisión del a quo; que las partes en contienda, solicitaron la aclaración, corrección y adición de aquella decisión. Manifestó que el 27 de mayo del 2016, el ad quem denegó la petición de la parte demandante.

Sin embargo, adicionó la sentencia en cuanto a que las sumas de dinero por concepto de frutos civiles deberán actualizarse al momento del pago efectivo y que el reconocimiento de los intereses moratorios se había negado. Esgrimió que el despacho encartado incurrió en vía de hecho, por cuanto los demandantes no tienen la calidad de herederos del señor Lasso Lugo, ya que al no estar disuelta la sociedad conyugal conformada por él, se carece de legitimidad en la causa por activa para promover la demanda referida.

Puntualizó que el juzgador censurado no valoró en debida forma, las pruebas recaudadas, en razón a que la señora Cuenca Oyola, tenía facultad para administrar los bienes de del señor Lasso Lugo fallecido, aunado al hecho de que el fallo cuestionado careció de motivación. De conformidad con los hechos narrados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, y en consecuencia, se deje sin efecto la decisión contenida en el providencia calendada 1 de marzo de 2016, proferida por el tribunal accionado, y en su lugar, se confirme la sentencia emitida el 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, o su lugar, «se efectuar una valoración de la pruebas en su totalidad, en especial el material probatorio respecto de la escritura pública No. 15298 AA 30155 del 26 de abril de 1995».

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, avocó el conocimiento de la acción y ordenó la notificación a las entidades accionadas, y así como la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, a todas las demás autoridades judiciales, y a las partes e intervinientes en el proceso de simulación que Carlos Arturo, Farith, Gloria Esperanza y Luz Marina Lasso Castro, promovieron contra la accionante y otros.

Dentro del término de traslado, el tribunal atacado, solicitó la denegación de la presente acción de tutela, en tanto no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de los que la actora es titular. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, denegó el amparo deprecado, para ello argumentó que la providencia atacada, es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración del acervo probatorio recaudado, circunstancias que, a juicio del estrado judicial encausado, conllevó a que se declarara la simulación de algunos de los contratos de compraventa cuestionados y, por lo tanto, fuera revocada parcialmente la sentencia denegatoria de las pretensiones dictada en primera instancia. Agregó que, «que más allá de que la Corte comparta o no la conclusión a la que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial».

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual esgrimió que existe falta de motivación, en los argumentos que expuso el juzgador de segundo grado, en el fallo atacado, ya que carece de sustento legal, argumentativo y de una valoración probatoria. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales, y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia proferida el 1º de marzo de 2016, por el tribunal encartado, que revocó parcialmente el fallo dictado por el a quo, y declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 200-13449, 200-33953 y 200-50247, condenó a los demandados al pago de los frutos civiles y confirmó en lo restante la sentencia proferida el 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso objeto de controversia, independientemente de que sea compartida o no por esta corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

Pues bien, la autoridad jurisdiccional, expuso con suficiencia los motivos la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En efecto, luego de un análisis argumentó el ad quem que en el fallo atacado se negaron las pretensiones de la demanda, argumentando que los demandantes no lograron demostrar estar legitimados por activa para plantear el presente juicio de simulación; estos por su parte, en el recurso de apelación insistieron en que aparece fehacientemente demostrado, que las ventas realizadas por Matilde Cuenca Oyola y otros, fueron simuladas, y a su vez se practicaron en esta instancia y a su costa, según lo ordena el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pruebas documentales encaminadas a dejar sin piso jurídico la decisión objeto de alzada.

A la postre, la autoridad judicial atacada, una vez examinó el cumplimiento de los presupuestos para la declaración de la simulación en el caso, expresó que de conformidad al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a los demandantes la carga de demostrar que los contratos de «compraventa contenidos en las escrituras públicas 609 del 11 de abril de 2003 corrida en la Notaría Segunda, 1.787 del 18 de julio de 2000 de la Notaría Tercera, 910 de 20 de septiembre de 2001 de la Notaría Cuarta, todas de esta ciudad, son negocios jurídicos simulados».

Por otro lado, expuso que « no obra en el proceso prueba idónea sobre el pago del precio efectuado por cada uno de los compradores a la señora MATILDE CUENCA OYOLA, y atendiendo la finalidad del interrogatorio de parte como medio probatorio para la confesión de hechos que le son adversos al interrogado, la Sala omite por completo las manifestaciones que estos hubieren realizado al respecto, por resultar inocuas.

De este modo, los demandados fracasaron en su empeño por desvirtuar los indicios de pago del precio en efectivo, la falta de pago del precio estipulado y la falta de capacidad económica de los compradores, puesto que su actividad probatoria además de insuficiente, tratándose de WILSON ZULUAGA CUENCA y MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ. PINZON, se limitó a la propiedad de un vehículo automotor de servicio público (…) y de LUISA FERNANDA CUENCA, se encaminó a demostrarlos movimientos de las cuentas bancarias, la retención en la fuente y los ingresos percibidos (…)» Finalmente, concluyó que los negocios jurídicos de compraventa celebrados sobre los bienes raíces identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 200-13449, 200-33953 y 200-50247 fueron simulados de manera absoluta, motivo por el cual esos inmuebles regresarían «a la sociedad patrimonial de MATILDE CUENTA OYOLA y ARTURO LASSO LUGO (q.e.p.d.) la que actualmente se encuentra en estado de disolución, y consecuencialmente a la masa hereditaria de LASSO LUGO».

Estas consideraciones, realizadas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11