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STL21649-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 77277 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL21649-2017 Radicación n.° 77277 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS CORONADO PACHECO y PATRICIA CECILIA REBOLLEDO MANCHOLA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 2 de noviembre de 2017, dentro de la tutela que promovieron en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, « doble instancia » y debido proceso, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Señalaron que el Edificio Parque Real P.H., promovió demanda reivindicatoria en contra de Ana María Vega Moreno, Olga Patricia Moreno, Patricia Cecilia Rebolledo y José Luis Coronado Pacheco, a la que accedió el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá con sentencia del 30 de noviembre de 2016, decisión que apelaron los demandados, correspondiéndole la alzada al Juzgado 25 del Circuito.

Que con auto del 27 de abril de 2017, el ad quem fijó para el 12 de julio de esta anualidad, la celebración de la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso. El 11 de julio siguiente, José Luis Coronado Pacheco solicitó el aplazamiento de la mencionada diligencia, habida cuenta que su apoderada renunció al mandato, por lo que designó un nuevo abogado para que lo representara, quien tampoco pudo asistir en la fecha señalada, por cuanto tenía otros compromisos profesionales adquiridos con antelación. Adujo que a pesar de dicha petición, el 12 de julio de este año, el juzgado accionado llevó a cabo la audiencia, resolviendo la alzada con providencia dictada en esa misma data y que el 13 de julio de 2017, Patricia Cecilia Rebolledo y José Luis Coronado Pacheco promovieron « incidente de nulidad procesal », del que se abstuvo de resolver el aludido fallador Juzgado 25 Civil del Circuito con auto del 14 de julio.

Frente a esa decisión los peticionarios formularon apelación, cuya concesión fue negada a través de proveído del 24 de julio siguiente, al señalar que «este Juzgado de Circuito asumió conocimiento del mismo en segunda instancia por razón de la apelación de la sentencia que el a quo dictó el 30 de noviembre de 2016(…) por lo que «es ostensible que el recurso de apelación no resulta viable, pues las decisiones emitidas en segundo grado carecen de tal medio ordinario de impugnación», decisión que recurrieron en reposición y, en subsidio, queja, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con providencia del 9 de agosto de 2017 y mediante auto del 31 de agosto de estas mismas calendas, el tribunal accionado al resolver la queja declaró bien denegada la alzada.

Por lo anterior, manifestaron los referidos demandados que « los despachos accionados generaron decisiones sin motivación de orden legal, caprichosas y apartadas » de lo dispuesto « en el artículo 321, numeral 5° » del Código General del Proceso, « pues al emitir la decisión cuestionada [por] vía de tutela, dejó en el limbo (…) la resolución el trámite del recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente de nulidad ».

Con base en ello, solicitaron, en consecuencia, ordenar « la nulidad de la actuación surtida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá (…), esto es, la audiencia de que trata el artículo 327 del C. G. P. (…) por omisión de resolver los recursos enervados (sic) por el accionante frente al incidente de nulidad [apelación] ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (f. 57).

El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá adjuntó las actuaciones surtidas en el interior del proceso ejecutivo singular objeto de reproche mediante el sistema de consulta de procesos. El Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el aludido asunto y a su vez, señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales, pues las decisiones que se atacan no fueron tomadas por dicha instancia judicial.

Surtido el trámite de rigor la primera instancia negó el amparo; señaló que tratándose de actuaciones y providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional cuando exista una vía de hecho, situación que no se observa aquí, pues la decisión que se ataca es razonable. Dijo el juzgador de primer grado, que analizada la determinación del Colegiado cuestionado se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.

IMPUGNACIÓN Los promotores de esta acción impugnaron; señaló que concurren los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda ser conocida en sede judicial, en la forma propuesta, toda vez que los despachos accionados generaron unas «decisiones sin motivación», que implicó el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

Arguye que cada actuación generada por los administradores de justicia, comporta un análisis detallado, según su naturaleza, del principio de legalidad; que siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es viable ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.

Realizó un análisis de la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, con base en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre lo actuado.

Finalmente, expresó que permitir que solo los administradores de justicia sean «combinados de piedra» (sic), en los asuntos en que deba intervenir, afecta a la sociedad en general, pues «forja violencia entre los asociados del Estado Social de Derecho». CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Esta Sala se centrará en analizar la decisión proferida por el tribunal cuestionado en fecha 31 de agosto de 2017, toda vez que si bien se cuestionan también determinaciones del juzgado atacado, la decisión del tribunal definió finalmente el asunto objeto de debate constitucional.

El tribunal criticado, en la providencia del 31 de agosto de 2017, expresó los motivos por los cuales no era procedente la apelación interpuesta por los quejosos contra el auto que dictó el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de julio de 2016, en la que adujo: « en tanto que el proveído que intentan impugnar los hoy quejosos, fue proferido por el aludido fallador, como juez ad quem, y, como es sabido, el ordenamiento jurídico, por lo menos en cuanto atañe a los procesos judiciales de naturaleza civil, no contempla una tercera instancia ».

Frente a lo anterior, no se vislumbra una decisión caprichosa ni arbitraria, pues, de ninguna manera esas disquisiciones jurídicas constituyen un proceder antojadizo que implique la intervención del juez de tutela, pues no se evidencia que el tribunal atacado se hubiese apartado de las reglas procesales que regulan el asunto, con lo que es dable colegir que se respetaron los postulados del debido proceso, pues si bien no fue una motivación extensa, la misma expone claramente por qué no puede pronunciarse al respecto dicho juzgador, determinación que se acoge a las normas que rigen el procedimiento, por lo que no se vislumbra una irregularidad en la misma.

En ese orden, no evidencia la Sala yerro alguno por parte del Colegiado cuestionado, y contrario a ello, se advierte que resulta razonable la postura asumida por el juzgador cuestionado frente al pleito sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, que está edificada en normas procedimentales y en el criterio del funcionario competente, sin que el desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, pues lo que se observa es que los accionantes tienen una diferencia de criterios acerca de la manera como la entidad cuestionada interpretó las normas que regulan la procedencia del recurso de apelación, empero dicha determinación, se insiste, no puede catalogarse como absurda.

Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone revocar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00