Radicación n.° 106021 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2164-2024 Radicación n.° 106021 Acta Extraordinaria 013 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por YENNI PAOLA JARAMILLO PARRA contra la sentencia de 11 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la parte actora presentó demanda ordinaria laboral en contra de A Tiempo S.A.S. y Claro S.A., con el propósito de se declara su « despido indirecto » por parte de la primera de ellas y se ordenara a su favor el pago de la reliquidación de salarios, cesantías, prima legal y vacaciones, así como también, de la indemnización por despido sin justa causa.
De igual forma, pidió que se condenara solidariamente a la segunda de las accionadas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a través de proveído del 14 de junio de 2023, inadmitió la demanda por el incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 25 del CPTSS. Dentro del término previsto para subsanar, la accionante allegó un escrito actuando a nombre propio, razón por la cual, por proveído del 25 de julio de 2023, el despacho rechazó la demanda incoada; decisión que fue apelada de nuevo en causa propia, por lo que, en auto del 2 de agosto del mismo año, el estrado judicial no concedió la alzada pues arguyó que la actuación debía estar revestida del derecho de postulación. La parte gestora expuso que se le violaron sus derechos, pues no podrá presentar de nuevo su demanda laboral «[ d ] ebido a cuestiones de prescripción en materia laboral » y solicitó que se dejara sin efecto el auto de 2 de agosto de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de noviembre de 2023, admitió la tutela y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad realizó un recuento del rito procesal adelantado y enfatizó que no se habían vulnerado las garantías superiores de la promotora, como quiera que la misma no podía « endilgarle al Despacho responsabilidad alguna en la prescripción de sus derechos, (…), puesto que la desidia en la interposición de las acciones es de su resorte ».
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante decisión del 11 de diciembre de 2023, declaró improcedente la salvaguarda demandada, pues sostuvo que la actora omitió hacer uso del recurso de queja en contra del proveído confutado, esto era el del 2 de agosto de 2023 que no concedió el recurso de apelación. III.
IMPUGNACIÓN La convocante impugnó y reiteró los argumentos del escrito de tutela; agregó que « el recurso de queja es improcedente para el caso en particular, dado que la misma normativa solo permite dicho recurso cuando el recurso de apelación es negado ». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, la accionante cuestiona la decisión proferida el 2 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en la que decidió no conceder la apelación interpuesta en contra del proveído de 25 de julio del mismo año que rechazó la demanda ordinaria laboral adelantada en contra de A Tiempo S.A.S. y Claro S.A., ello por cuanto dicho mecanismo se presentó en causa propia y no a través de apoderado judicial.
Sobre este aspecto, es menester precisar que la parte gestora no actuó en debida forma al interponer la alzada, pues lo hizo en nombre propio y no por intermedio de abogado como lo establece el ordenamiento jurídico. Es así que la actora no hizo uso adecuado de los mecanismos que tenía a su alcance, lo que conlleva que este juez de tutela no pueda inmiscuirse.
Por otro lado, conforme al material probatorio arrimado con el expediente digital, se evidencia que, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 63 y 68 del CPTSS, los recursos de reposición y queja, medios de defensa idóneos con que la parte contaba para controvertir la providencia que no concedió la apelación y que fueron desaprovechados por el extremo interesado.
Conforme lo anterior, es evidente que la actora actuó con descuido en el trámite del proceso judicial en cita y, por lo tanto, no se encuentra llamada a prosperar su aspiración de que el juez constitucional quebrante la providencia judicial en censura, pues el presente mecanismo sumario no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades procesales pretermitidas en los escenarios judiciales previstos para ello.
Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00