Radicación n° 70901 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2164-2017 Radicación 70901 Acta No. 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ERNESTO MONCALEANO, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que es víctima del desplazamiento forzado; que ha solicitado a Fonvivienda la inscripción en el programa de vivienda gratis, sin que a la fecha le haya informado que documentos necesita para acceder a dicho programa.
Destacó que ya realizó el trámite, para que sea estudiado el grado de vulnerabilidad, de su nucleó familiar. De conformidad con los hechos narrados solicitó; (i) que le informen el estado de la solicitud elevada; y (ii) se conceda el subsidio del programa de «100.000 viviendas». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 28 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, comunicó que mediante oficio No. 20163600884701, brindó respuesta de manera oportuna y de fondo a la solicitud presentada por el actor.
El Fondo Especial de Vivienda -Fonvivienda-, informó que una vez revisada la base de datos, constató que el accionante tiene el estado de «calificado» ante la Caja de Compensación Familiar CCF CAFAM. Igualmente indicó, que el derecho de petición elevado por el convocante, fue atendido mediante oficio 2016EE0079074, respuesta que fue enviada a la dirección del accionante, tal y como consta en el número de guía No. RN630947151CO, el día 3 de septiembre de 2016.
La Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, refirió que una vez, revisada la base de datos, avizoró que el accionante se encuentra en estado «calificado». No obstante, no fue posible «incluirlo en las Resoluciones de asignación proferidas por Fonvivienda». Por otro lado, adujo que para la población en situación de desplazamiento, FONVIVIENDA llevó a cabo convocatorias en los años 2004 y 2007 «Desplazados arrendamiento mejoramiento CSP y Adquisición de Vivienda Nueva o Usada », y posteriormente en el año 2011, dentro del proceso de promoción y oferta – la Resolución 1024 de 2011, derogó la Resolución 0691 de 2012, y que no obstante, lo anterior, el hogar del convocante no se postuló en ninguna de las convocatorias mencionadas; es decir, que no presentó solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda.
Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016, denegó el derecho deprecado, para ello expresó, que no es posible acceder a lo peticionado, en razón a que la negativa brindada por las entidades accionadas, no resultan caprichosas o arbitrarias, sino que ello obedece a que el actor no se postuló en ninguna de las convocatorias abiertas por FONVIVIENDA.
En lo tocante a las solicitudes que depreca el convocante se resuelvan, concluyó el juzgador de segundo grado que «fueron resueltas de fondo y notificadas en debida forma». IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual solicitó se protejan los derechos constitucionales reclamados, en razón a que no existe un hecho superado, por cuanto no ha sido beneficiario de un subsidio de vivienda.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, pretende el convocante que la entidad accionada le asigne una solución de vivienda gratuita por encontrarse en situación de desplazamiento forzado. Para los efectos, es preciso advertir que el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, junto con la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad, y Territorio, al unísono sostuvieron que, tras efectuar la consulta en la base de datos con el número de identificación del petente, observaron que el actor no se encuentra en alguna lista de subsidio de vivienda de FONVIVIENDA, ya que no se postuló a ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, como tampoco se postuló en la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta y de la Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.
Deviene de lo dicho, que la asignación del subsidio familiar de vivienda, tiene una connotación prestacional que se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, entre otros fines, suministrar la protección de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, acorde con las previsiones contenidas en la Ley. 3/1991, reglamentada por los Decreto. 951/2001, 975/2004 y 2190/2009, y tratándose del subsidio familiar de vivienda en especie, por la Ley. 1537/2012, reglamentada por los Decretos. 1921/2012 y 2164/2013.
En efecto, el diseño de los programas dirigidos a brindar la protección a los grupos de población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad forma parte de la política pública establecida por el legislador, que en ejercicio del principio de libertad de configuración legislativa, instituyó los programas, acciones y beneficios en favor de las comunidades, acorde con sus especificas circunstancias, los fines que se pretenden alcanzar y la distribución de los recursos.
Aunado a lo anterior, el legislador asignó a las autoridades administrativas, la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez constitucional, pasando por alto procedimientos y trámites legalmente determinados para la distribución de los beneficios, so pena de afectar los derechos de otras personas que han surtido cada una de las etapas de las convocatorias, cumpliendo con el lleno de los requisitos exigidos y que se encuentran a la espera o turno en la asignación del subsidio.
Sobre este tópico, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada en señalar, que la entidad encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia y las condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, de conformidad con lo contemplado por el D. 555/2003, art. 3, y que la parte interesada debe cumplir el procedimiento establecido legalmente para acceder al beneficio del subsidio perseguido, entre los que se encuentra, postularse a las convocatorias que para el efecto se realicen, sin que sea dable en sede de tutela modificar las condiciones en que cada interesado debe realizar el trámite, ya que no resulta dable al juez de tutela, soslayar las funciones y competencias que tienen a su cargo cada una de las entidades que participan en los trámites administrativos para el reconocimiento de ayudas a la población desplazada, menos aún los requisitos y condiciones reglados, so pena de exceder la órbita de su competencia y vulnerar los derechos de otras personas en similares condiciones.
(Sentencias CSJ STL 12845-2014 del 8 de octubre de 2014, rad. 54723). Por consiguiente, no puede el juez de tutela, dispensar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un subsidio de vivienda, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración ni verificación de cumplimiento de requisitos, su entrega inmediata, como se pretende mediante esta acción constitucional; máxime cuando se advierte que la peticionaria no ha agotado el procedimiento regular para tales fines, pues no ha acudido a las entidades competentes con miras a activar los trámites administrativos correspondientes para beneficiarse de tales subsidios, ni se ha postulado a las convocatorias abiertas por FONVIVIENDA para ese sector vulnerable de la población, pues así lo ratificó esa entidad al dar contestación a esta acción de amparo, omisión que conlleva a que se declare improcedente su solicitud ante el juez de tutela.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10