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STL2164-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2164-2014 Radicación N° 52261 Acta N°5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUZ ESPERANZA MONTAÑA PERAZA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el INPEC, por medio de la CNSC convocó a un concurso público nacional de méritos, convocatoria 250 de 2012, para proveer empleos de carrera de su planta global, el cual realiza la Universidad de Pamplona. Asegura la accionante que se inscribió en la citada convocatoria para concursar en el cargo de Auxiliar de Enfermería, dado que en la actualidad se encuentra desempeñando el citado cargo, grado 14, código 4128, desde julio 26 de 2002, en el establecimiento penitenciario y carcelario de Combita - Boyacá. Que tiene con 27 años de experiencia laboral como auxiliar de enfermería y en otros trabajos, y que adjuntó al momento de su inscripción diploma de enfermera egresada de la UPTC y el certificado laboral expedido por el INPEC en dicho cargo.

Que dentro del citado concurso su número de PIN apareció registrado dentro del listado de no admitidos, por lo cual presentó varios derechos de petición y la correspondiente reclamación. Aduce que recibió respuesta frente las razones de la inadmisión al concurso el 11 de octubre del 2013, donde se le señalaba que no fue admitida para el cargó asistencial de auxiliar de enfermería, porque no cargo al sistema el diploma que la acredita como bachiller dentro de los requisitos mínimos de educación formal, desconociendo que de acuerdo al tiempo que lleva laborando y a los estudios realizados que acreditó como enfermera de la UPTC si cumple con los requisitos mínimos establecidos, certificando incluso que cuenta con un grado superior de estudio.

Que sufre una enfermedad por lo que está recibiendo tratamiento especial. Por tanto, solicita que se le dé la oportunidad de presentarse a la convocatoria atendiendo que cumple con los requisitos del cargo de auxiliar de enfermería para el cual aspiró. Que como medida cautelar solicitó que se decrete la suspensión parcial del concurso de méritos, pues no se le permite presentarse al examen eliminatorio y se le están violando sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la buena fe, a la salud y el ingreso a la carrera administrativa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor Dentro del término el INPEC señaló que el artículo 125 de la C.N. estableció que los empleos en los organismos y entidades del estado son de carrera, por lo que para su ingreso y ascenso se debe cumplir con los requisitos y condiciones que fije la ley, que el numeral 2° artículo 4° de la ley 909 de 2004 señala que los procesos de selección serán adelantados por la CNSC, incluido el del sistema específico de carrera administrativa que regula el personal que presta sus servicios en el INPEC.

Por lo anterior, mediante Acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012, la CNSC convocó a concurso público de méritos para proveer las vacantes de los empleos de carrera administrativa del INPEC convocatoria N° 250 de 2012 y que conforme a lo indicado no está probado que dicha entidad haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante.

Por su parte la CNSC advierte que la acción de tutela es improcedente, porque se busca contrariar las reglas de la convocatoria 250 de 2012, como son el Acuerdo 297 del mismo año, que fue modificado por el Acuerdo 303 de 2013, actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, los cuales se encuentran actualmente vigentes y resultan vinculantes conforme al artículo 31 de la ley 909 de 2004.

Agregó, que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus derechos fundamentales, como es la acción de nulidad y restablecimiento. Aduce que la accionante en forma libre y espontánea se inscribió a la Convocatoria 250 de 2012 INPEC seleccionando el empleo identificado con el código OPEC N° 202729 el cual exige como requisitos mínimos los siguientes: « REQUISITOS DE EDUCACIÓN FORMAL. a) Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaría. b) Curso de auxiliar de enfermería»; que se adelantó la etapa de verificación por parte de la Universidad de Pamplona, a quién mediante proceso de licitación se le adjudicó el contrato interadministrativo N°337 del 14 de agosto de 2013 para aplicar calificar y resolver reclamaciones, la cual el 9 de octubre de 2013 publicó los resultados de verificación de requisitos mínimos e indicó que la aspirante no cumplía con ellos.

Que revisada la documentación aportada por la accionante no se observa que haya acreditado 5 años de educación básica secundaria ni el curso de auxiliar de enfermería requerido para el empleo, incumpliendo así las normas correspondientes a la Convocatoria 250 de 2012, siendo estas las causales específicas para su inadmisión y frente a los cuales la actora se había comprometido al momento de realizar la inscripción al presente concurso.

Con fallo de tutela del 5 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado. Para lo cual se consideró que: (…) al no evidenciarse violación de derecho fundamental alguno a la accionante, encontrando que se presenta controversia frente a las reglas del concurso que fijó el correspondiente acto administrativo para el ingreso al cargo de ENFERMERO AUXILIAR DEL INPEC, así como contra las demás decisiones de la administración que impidieron que la accionante fuera admitida para participar en la convocatoria 250 de 2012, existiendo para tal efecto las acciones ordinarias de nulidad y restablecimiento del derecho, a las cuales se puede acudir como claramente se infiere del artículo 25 del Acuerdo 297 de 2012 en el que se indica que contra la decisión que resuelve la reclamación no procede ningún recurso, siendo procedente acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Siendo dable finalmente señalar que esta Corporación no encontró respaldo probatorio alguno en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales requeridos por la actora ni la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la procedencia de la acción de tutela mecanismo transitorio, debiéndose resaltar que para el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hace necesario el cumplimiento de los requisitos que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los interesados conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Nacional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin otra argumentación. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la accionante que se le dé la oportunidad de presentarse a la convocatoria atendiendo que cumple con los requisitos del cargo de auxiliar de enfermería para el cual aspiró. Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: es deber del aspirante verificar que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo los cuales se encuentran definidos en la Oferta Pública de Empleos, que para el empleo N°5345 se establecieron los siguientes: « REQUISITOS DE EDUCACIÓN FORMAL. a) Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaría. b) Curso de auxiliar de enfermería.» De donde se colige que el título que aportó como profesional de enfermería no hacía parte de los exigidos en la OPEC.

De acuerdo con lo antes expuesto, se considera que la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, la definición del título de formación dentro del proceso de selección y la posibilidad de acudir a otras pautas para acreditarlo, además de que controvierten normas de carácter general, impersonal y abstracto, involucran conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. De otra parte, es preciso mencionar que la accionante no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional, menos aún si se trata de una controversia de orden legal y se reconoce y verifica que no allegó la documentación exigida previamente en la convocatoria.

Con base en lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ ESPERANZA MONTAÑA PERAZA contra el INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9