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STL21638-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 77587 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL21638-2017 Radicación n.° 77587 Acta 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA ROSALBA OROZCO VARGAS contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1º de noviembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente súplica constitucional a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como hechos relevantes se encuentra que: (…) contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín en el proceso reivindicatorio que adelantó en su contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, interpuso recurso de apelación que declaró desierto el Tribunal «por un asunto tan simple para nuestra forma de ver, aunque no desde el punto de vista procesal como lo argumentan, como es el no otorgar unas expensas en forma oportuna».

Manifiesta que recurrió la decisión en súplica inútilmente porque se confirmó, sin tener en cuenta los 15 años que tiene de posesión en el inmueble (ff. 12 a 15). Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se ordene estudiar la apelación del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 18 Civil del Circuito, el cual la concedió, al igual que fue concedida por el Tribunal Superior de Medellín».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de octubre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de noviembre de 2017, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que la providencia proferida por el cuestionado tribunal no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia.

IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folio 14, en virtud del cual reiteraron la solicitud de amparo con fundamento los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos las providencia proferidas por el Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del 5 de julio de 2017, decisión recurrida en súplica y confirmada el 10 de julio del mismo año, sin que se desprenda de la revisión de las mismas providencias, que sean unas decisiones caprichosas o arbitrarias.

Lo anterior, en razón a que se observa que la determinación de la autoridad judicial cuestionada de declarar desierto el recurso de apelación propuesto por la petente, tuvo sustento en que las expensas para la expedición de las piezas procesales a fin de surtirse el recurso, fueron aportadas por la actora de forma extemporánea. Por ello, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues se reitera que del examen de las citadas providencias, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí Ente accionante.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte ninguna decisión caprichosa e inconsulta; por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Máxime, como lo indicó el tribunal cuestionado, en su providencia: Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala estas providencias conllevan un criterio razonable, por lo que independientemente que las acoja, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas para que sean objeto de ataque en sede constitucional, por cuanto la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se apoyan en temáticas que regulan el preciso tema abordado, que no pueden ser alterados por esta vía, en tanto que no merecen reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del Juez de amparo.

Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1º de noviembre de 2017, dentro de la acción instaurada por MARÍA ROSALBA OROZCO VARGAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10