Radicación n.° 77553 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL21636-2017 Radicación n.° 77553 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGELA MARÍA ZOCADAGUI SILVA contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 3 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la RED MED – BATALLÓN DE ASP No.18 «ST RAFAEL ARAGONA» ARAUCA DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección su derecho fundamental a la salud, el cual considera vulnerado por la autoridad cuestionada. Para el efecto, manifestó que se encuentra adscrita como beneficiaria del servicio en salud de Sanidad del Ejército en razón a que le fue reconocida pensión tras cumplir un tiempo superior de veinte años en el cargo de secretario del Juzgado Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Arauca.
Expuso que padece de «glaucoma primario de ángulo abierto, síndrome seco, presencia de lentes intraoculares y trastorno de retina, no especificado», por lo que su médico tratante el 25 de marzo del presente año le prescribió tres medicamentos a fin de mejorar su afección, no obstante lo anterior, indicó le fue denegado el suministro de los mismos «sin argumentos valederos».
Refirió que ante la citada negativa elevó derecho de petición el 16 de agosto de 2017, sin que a la fecha haya recibido respuesta. Cuestionó la actora la negativa de la autoridad tutelada de suministrarle los medicamentos prescritos por su médico tratante, como quiera que ello agrava su estado de salud y por ende atenta contra su vida. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la entidad puesta en reproche le entregue los medicamentos formulados.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de octubre de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca admitió la presente acción de tutela, y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Dentro de la oportunidad otorgada el Director del ESM del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual informó que el 25 de julio del presente se realizó trámite ante la DISAN por el medicamento no pos «HIALURONATO DE SODIO +S CONDROITICO»; que el Comité Técnico Científico negó el mismo con fundamento en que «se deben agotar los medicamentos que están dentro del acuerdo No. 052 entre DISAN y el operador Logístico DROSERVICIOS el cual es el encargado de suministrar los medicamentos en Establecimientos de Sanidad Militar 4052»; de igual forma indicó que se realizó igual procedimiento el 1º de agosto de 2017 para el medicamento «TRAVOPROST + TIMOLO gotas oftalmológicas» negado con el mismo argumento que el anterior; finalmente señaló que «en estos momentos el Operador Logístico no cuenta con el primer medicamento, pero sí con uno que tiene los mismos componentes y el segundo medicamento se encuentra disponible, es solo que el usuario se acerque al Establecimiento de Sanidad Militar, con la respectiva orden del médico para la entrega ».
Finalmente en virtud de la sentencia del 3 de noviembre de 2017, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado por la actora al considerar que de acuerdo con la respuesta esbozada por la accionada no se le ha negado la entrega de medicamento alguno pues de cara a los medicamentos prescritos dos de ellos son no pos y no fue autorizado por el comité técnico científico el medicamento comercial pues debe agotarse primero el medicamento genérico que cuenta con disponibilidad para ser reclamado por la actora.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con escrito visto a folios 45 a 50, en virtud del cual señala que el juez de primer grado no advirtió la vulneración a su derecho de petición en tanto que la accionada no le ha dado respuesta a su solicitud, a más de insistir en el amparo de su derecho fundamental a la salud.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia, el cual fue elevado a derecho fundamental en virtud de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y por ende goza actualmente de autonomía e irrenunciabilidad.
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social conforme lo preceptuado en le Constitución Política en su artículo 49, es considerado un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Ahora bien, en el sub lite la inconformidad de la impugnante y accionante recae en que se le está vulnerando su derecho fundamental a la salud en la medida en que no se le han entregado los medicamentos prescritos por su médico tratante además que no se le ha dado respuesta a su derecho de petición de fecha 16 de agosto de 2017, del cual anexa copia con firma de recibido.
De manera general se ha establecido que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la prosperidad del amparo se encuentra condicionado a que i) el servicio de salud o tratamiento que se solicita fue ordenado por el especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario, ii) que exista un riesgo inminente para la salud y, iii) que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser remplazado por uno de los establecidos en el Plan Obligatorio de Salud.
En efecto, se observa a folios 11 del cuaderno principal la fórmula suscrita por el medico oftalmólogo de la actora quien el 25 de marzo de 2017 le ordenó como tratamiento, i) TRAVOPROST 40 MICROGRAMOS/ML + TOMOLOL 5 MG/ML (DUOTRAV), ii) HUMYLUB OFTENO (HIALURONATO DE SODIO 1.0 MG + SULFATO DE CONDROITIN 1.8 MG, III) SOPHIXIN OFTENO (CIPROFLOXACINO 0.3%) GOTAS OFTALMICAS FCO # 1.
Por su parte, el Director del ESM del Ejército Nacional en su informe de fecha 27 de octubre del presente año indicó que el Comité Técnico Científico negó el suministro del medicamento «HIALURONATO DE SODIO +S CONDROITICO», en razón a que debe agotarse existente en el POS, lo que de igual forma acontece con el medicamento «TRAVOPROST + TIMOLO gotas oftalmológicas»; así mismo señaló que la actora debe acudir al dispensario a fin de reclamar los medicamentos que se encuentran disponibles.
Al respecto, debe indicarse que efectivamente no se advierte vulneración alguna al derecho a la salud invocado por la accionante, pues si bien es cierto que el tratamiento para la afección que padece la tutelante fue ordenado por su especialista quien está adscrito a la entidad prestadora de salud, lo cierto es que los medicamentos prescritos fueron negados por el Comité Técnico Científico en razón a que existe un medicamento del POS que cumple las mismas especificaciones del indicado por el galeno y que debe ser agotado en primera instancia, por lo que la actora debe presentarse al dispensario a reclamar los medicamentos, los cuales advirtió la accionada se encuentran disponibles.
De otra parte, y en cuanto al derecho de petición que reclama la petente de fecha 16 de agosto del presente año y el cual fue radicado ante Sanidad Militar Arauca Ejército Nacional de Colombia, debe indicarse que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que la entidad accionada no ha brindado respuesta alguna a lo solicitado.
Incluso, si bien allegó el documento que milita a folio 26 del plenario, en virtud del cual informa sobre los medicamentos solicitados por la actora, lo cierto es que en nada se refiere al derecho de petición, situación que evidencia que no se ha dado respuesta al mismo. Al ser evidente, la violación del derecho de petición por la entidad accionada, por las razones indicadas, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo del derecho deprecado, advirtiendo que la orden impartida, impone enviar una respuesta precisa y completa del derecho de petición presentado el 16 de agosto de 2017, sin que ello implique necesariamente acceder a lo pretendido por la solicitante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 3 de noviembre de 2017, con ocasión de la acción de tutela invocada por ÁNGELA MARÍA ZOCADAGUI SILVA contra la RED MED – BATALLÓN DE ASP No.18 «ST RAFAEL ARAGONA» ARAUCA - SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, para en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional al derecho de petición de la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la RED MED – BATALLÓN DE ASP No.18 «ST RAFAEL ARAGONA» ARAUCA - SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 16 de agosto de 2017 por la señora ÁNGELA MARÍA ZOCADAGUI SILVA, conforme a lo expuesto en la parte motiva, en lo demás se niegan las pretensiones de la tutela invocada por la actora.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11