CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77547 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL21634-2017 Radicación n.° 77547 Acta 46 Bogotá, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME VARGAS VARGAS contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPRERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 2 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de sus pretensiones manifestó que laboró entre el 2001 y el 2014 como mayordomo en la finca Arizona, ubicada en la vereda Almorzadero, siendo su empleador el señor Ricardo Medina Vargas quien le pagaba por sus servicios la suma de un salario mínimo, legal y vigente.
Expuso que teniendo en cuenta que para el año 2014, su empleador le adeudaba la suma de $20.000 por concepto de salarios atrasados, fue llevado con engaños ante el cuestionado juzgado, donde sin que tuviera conocimiento de lo que se estaba llevando a cabo suscribió una conciliación por concepto de acreencias laborales. Cuestionó el petente que con posterioridad a la firma del citado acuerdo, por intermedio de otras personas se enteró que su empleador lo defraudó en razón a que no le fueron reconocidos sus derechos laborales conforme lo establece la Ley, a más que nada se dijo sobre la seguridad social; por lo que consideró que la citada conciliación comporta vicios del consentimiento ante el engaño del cual fue sometido.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se invalide la conciliación suscrita ante el juez laboral accionado y por ende como mecanismo transitorio se le permita formular la respectiva demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de octubre de 2017, la el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado para que se ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Finalmente en virtud de la sentencia de 2 de noviembre de 2017, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que el actor cuenta con otro mecanismo judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 39 a 41, en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados, para lo cual señala que no fue allegada la copia de la audiencia de conciliación de la cual no tiene copia y que requiere se compulse copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, como quiera que el accionante debe hacer uso de los mecanismos que la ley le otorga para ello, pues es claro para esta Sala que el tutelante debe promover el respectivo proceso ordinario laboral a fin de dirimir su controversia, razón por la cual teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico ya que como se repite, para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar tal derecho, a fin de que sea dicha autoridad judicial la que determine y resuelva sobre la procedencia de su pretensión. Por último y en cuanto a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a efecto de investigar la conducta de la funcionaria judicial accionada se debe advertir que la acción de tutela no es el mecanismo para realizar dicha petición, pues para ello el mismo actor debe activar los mecanismos de ley.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPRERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 2 de noviembre de 2017, dentro de la acción instaurada por JAIME VARGAS VARGAS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7