Radicación n.° 77345 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL21630-2017 Radicación n° 77345 Acta n°. 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JHON FLÓREZ MORENO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera está siendo vulnerado por las autoridades cuestionadas con ocasión del proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho entre compañeros permanentes, que en su contra y de Esperanza Flórez de Urrea, Silvia Moreno de Flórez, Aida Guiomar, Sandra, y, Miguel Ángel Flórez Moreno, instauró Gilma Garcés de Ortiz Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como hechos relevantes se encuentra que: Como sustento fáctico de lo reclamado expuso en síntesis, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que la señora Gilma Garcés de Ortiz instó la declaración de la existencia de la sociedad de hecho que conformó con su señor padre, Miguel Ángel Flórez Hernández, quien para el momento de la interposición de la demanda ya había fallecido, y para tal cometido aportó como prueba documental, «la manifestación espontánea realizada por [éste], acerca del tiempo que llevaba de convivencia [para] el año 2011», escrito que fue tildado de falso dentro del trámite de primer grado, por lo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja decretó la respectiva prueba grafológica a efectos de resolver sobre la tacha mencionada, siendo remitido en consecuencia el mismo al Departamento de Grafología del Instituto de Medicina Legal, el 9 de noviembre de 2015; que el 10 de marzo de 2016, pese a que ningún dictamen se había emitido por dicha institución, la citada autoridad dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones.
Aduce que inconforme con esa determinación, la demandante la apeló, recurso que fue zanjado en audiencia celebrada el 12 de diciembre de ese mismo año, revocándose lo resuelto, para en su lugar, entonces, «declarar la EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO DESDE EL MES DE MARZO DE 1996 HASTA EL 13 DE OCTUBRE DE 2013», momento para cual, tampoco se conocía de las resultas de la prueba grafológica, pues sólo fue hasta el 27 de marzo de los corrientes que se allegó al proceso el respectivo informe técnico, en el que se concluyó que «no existe identidad gráfica entre la firma ilegible como del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ HERNÁNDEZ (…) frente al material extra proceso (…) que se allegó», hecho por el cual acude al presente mecanismo excepcional, pues los jueces convocados, asegura, no han debido fallar el asunto sin que obrara el referido dictamen, el que resultaba esencial para la resolución del caso (fls. 8 a 22).
Cuestionó el actor las determinaciones de las autoridades accionadas pues en su criterio el Tribunal «valoró de forma errónea las pruebas y emitió fallo sin incorporar pruebas legalmente aportadas y que se encontraban en trámite de tacha de falsedad; de igual forma, el Juzgado (…) cerró el debate probatorio y emitió fallo sin incorporar una prueba fundamental y que daba cuenta de la inexistencia de la sociedad de hecho».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoquen las sentencias cuestionadas y en su lugar se ordene al juez de primer grado « reabr [a] el debate probatorio, incorpor [e] el dictamen de medicina legal y corr [a] nuevamente traslado para alegatos de conclusión y fallo de primera instancia ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 29 de septiembre 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 11 de septiembre 2017, negó el amparo peticionado, al considerar que en principio no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción en tanto que la sentencia cuestionada data del 10 de marzo de 2016, además advirtió que si bien es cierto no se tuvo en cuanta el dictamen pericial, lo cierto es que la decisión es razonable en tanto que se soportó en la valoración de todos los medios probatorios que reposan en el proceso.
IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 63 a 64 y en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, en cuanto a la sentencia del 16 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Tunja al intentar el accionante conseguir la protección constitucional más de nueve meses después de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Con todo lo anterior, no se desprende de la revisión de las providencias, una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal. En efecto, y tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, si bien no fue tenido en cuenta el dictamen pericial decretado, lo cierto es que los fallos se soportaron en las pruebas obrantes en el expediente y la normatividad aplicable al caso, sin necesidad del mismo, y sin que se advierta decisión caprichosa e inconsulta alguna, por el contrario, se observa que las autoridades cuestionadas como juez ordinario actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Refulge entonces que lo pretendido por la parte quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia que es objeto de impugnación: si bien ciertamente el dictamen pericial echado de menos por el actor, sólo fue rendido hasta el mes de marzo de la anualidad que avanza, es decir, casi 4 meses después de proferido el fallo de segunda instancia, la decisión del ad quem estuvo soportada en un admisible examen de los hechos y la prudente interpretación de los medios de prueba recaudados, por lo que se comparta o no íntegramente el razonamiento efectuado, no puede considerarse arbitrario o antojadizo, único supuesto que permite la intervención excepcional del juez de tutela, quien tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (citado entre otras, en CSJ STC2857-2017).
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de octubre de 2017, dentro de la acción instaurada por JHON FLÓREZ MORENO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10