CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00043-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2163-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00043-00 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (COOSEGURIDAD CTA) presenta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
I.
ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, el principio de seguridad jurídica y los que denominó: «prevalencia del derecho sustancial» y «precedente jurisprudencial vertical», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Mario Caro y William Morales Carreño promovieron proceso ordinario laboral contra Cooseguridad CTA y el Edificio Meditrópolis Suamox Zona Residencia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre los demandantes y las accionadas, el cual finalizó unilateralmente.
En consecuencia, se condenara al extremo llamado a juicio al pago de los derechos laborales e indemnizaciones causadas a su favor. El proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y se tramitó con el radicado n.° 15759-31-05-001-2023-00134-01. Esa autoridad judicial dictó sentencia el 14 de febrero de 2025, en la cual declaró que entre los demandantes y Cooseguridad CTA existió una verdadera relación laboral, para el caso de Mario Caro entre el 01 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2022 y respecto de William Morales Carreño entre el 19 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de 2022.
En consecuencia, condenó al pago de lo causado por cesantías e intereses, primas de servicio, vacaciones y la sanción moratoria del artículo 65 del CST, para cada uno de los promotores del proceso. Para el caso de la accionada -Edificio Meditropoli Suamox Zona Residencial- declaró la existencia de una relación laboral con Mario Caro a partir del 07 de agosto de 1994 y hasta el 30 de abril de 1999 y, respecto de tal vínculo, condenó al pago de las «cotizaciones a pensión por los periodos no cotizados […] teniendo en cuenta el valor de un salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo».
Inconformes con lo resuelto en primera instancia, los apoderados de las demandadas Cooseguridad CTA y Edificio Meditropoli Suamox interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos. Por ello, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que, a través de sentencia dictada el 21 de agosto de 2025, confirmó íntegramente la decisión condenatoria de primer grado.
Contra la decisión de alzada, la demandada Cooseguridad CTA -aquí accionante- formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 18 de diciembre de 2025, la colegiatura accionada negó su concesión, al establecer que el perjuicio ocasionado a esa demandada se calculó en la suma de $93.153.633, valor inferior a la cuantía legalmente exigida para acudir al estadio de casación. A través de este mecanismo constitucional, Cooseguridad CTA cuestiona la providencia dictada en segunda instancia en el proceso ordinario laboral censurado, toda vez que, en su decir, la autoridad judicial convocada incurrió en defecto fáctico al desconocer «totalmente» los elementos materiales probatorios incorporados al juicio; asimismo, en defecto sustantivo al aplicar erróneamente la normatividad legal que rige el contrato de trabajo asociado y, finalmente, aplicó erradamente el precedente de la sentencia CC T-445-2006, el cual, en su decir, resolvió una situación «sustancialmente diferente al caso presente».
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 21 de agosto de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
La tutela se presentó el 13 de enero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 20 de enero posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término concedido no se recibieron pronunciamientos de las partes. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia dictada el 21 de agosto de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso laboral censurado, pues, en decir de la aquí accionante, esa autoridad incurrió en defectos fáctico y sustantivo al confirmar la decisión condenatoria emitida en su contra.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del auto que negó el recurso de casación, como última actuación adelantada por la interesada contra la decisión censurada -19 de diciembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -13 de enero de 2026- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que la parte agotó los recursos que tenía a su alcance contra la decisión cuestionada, máxime cuando el proceso quedó acreditado que el promotor no contaba con interés económico para acudir a la esfera casacional. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, el órgano colegiado accionado estableció que el problema jurídico a resolver, respecto de Cooseguridad CTA era definir si existió una relación laboral con los demandantes y, en consecuencia, si era procedente imponer condena por las acreencias laborales como lo concluyó el juez de primer grado o si, por el contrario, el vínculo que ató a las partes fue de origen asociativo.
Para dar respuesta a este interrogante, citó los artículos 22, 23 y 24 del CST, referentes al concepto, elementos constitutivos y presunción legal del contrato de trabajo; igualmente, invocó el artículo 53 de la CP que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual impone a los operadores judiciales la obligación de examinar cada caso en particular, «explorar» el material probatorio para arribar a la verdad procesal y establecer, conforme a la realidad, el vínculo o la figura jurídica que existe entre las partes.
Indicó que la cooperativa demandada manifestó en su apelación que el vínculo que existió con los demandantes fue de origen asociativo y, al amparo de esa figura, los envió a desempeñar labores como vigilantes en las instalaciones del Edificio Meditropolis Suamox Zona Residencial; no obstante, para el Tribunal, los presupuestos y realidades fácticas acreditadas en el plenario, no demostraron ni acreditaron aspectos relevantes que permitieran tener por acreditado un «cooperativismo» de cara al vínculo mencionado por la demandada.
Indicó que las normas reguladoras de la actividad de las cooperativas de trabajo asociado inician desde la Ley 79 de 1988 la cual estipuló que el objeto de éstas era «producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general» y en su artículo 5.° se estableció que el ingreso de los asociados como su retiro será voluntario.
Señaló que el artículo 59 de la citada ley establece que las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador, por lo que no es posible que sean empleadores por una parte y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo que es precisamente ésta la razón para que a los socios trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del CST.
Puntualizó que las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA)especializadas en vigilancia y seguridad privada -como sucede en el presente asunto- conforme la Ley 79 de 1988, los Decretos 468 de 1990, y 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008 para las cooperativas de trabajo asociado y el Decreto 356 de 1994, ha de entenderse que son organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras, o prestar servicios, en este caso de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a un tercero, para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.
Citó en su respaldo la sentencia CSJ SL1845-2023, que reiteró las decisiones CSJ SL12707-2017 y SL1430-2018. Resaltó que, inclusive, en sede constitucional, la jurisprudencia ha sido ajena a estudiar la temática del contrato de asociación, a efectos de precisar aquellas circunstancias que desbordan los objetivos de dicho contrato y, con ello, identificar las prohibiciones legales a la hora de vincular personal, se genera como consecuencia que dichas relaciones pasan a ser reguladas por la legislación laboral.
En tal sentido, transcribió apartes de la sentencia CC-T-442-2017, en los siguientes términos: […] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación a la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo.
Conforme al marco normativo legal y jurisprudencial mencionado, el juez de alzada indicó que en este asunto quedó acreditada la prestación del servicio de los demandantes a favor de Cooseguridad CTA para ejercer tareas de vigilancia, desde el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2022 y 19 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2022, respectivamente; lo cual se dedujo de las pruebas documentales, tales como: Resoluciones n.° 066 y 068 de 2023, mediante las cuales se acepta el retiro voluntario de los actores como asociados de la cooperativa; los reportes de semanas de cotización en pensión, la certificación expedida por Cooseguridad CTA, solicitud de admisión a esa CTA, la liquidación de haberes cooperativos y los certificados de aportes.
Explicó que, conforme a tales presupuestos fácticos, se activó la presunción contenida en el artículo 24 del CST a favor de los demandantes, escenario en el cual la tarea de la CTA accionada era desvirtuar la existencia de una relación laboral y probar que en efecto el vínculo existente fue un contrato de asociación; no obstante, advirtió que ello no sucedió, pues el material probatorio allegado al plenario no permitía tener por configurado un vínculo de cooperativismo sino que se ratificaba la existencia en la realidad de un contrato laboral.
Aludió que en la solicitud de admisión como trabajadores asociados para los actores suscritas el 31 de diciembre de 2011 y 20 de marzo de 2012, no se acordó una compensación mensual fijada o especifica conforme al régimen aplicable a las CTA y, puntualmente, en cuanto a la pregunta de si «deseaba ser trabajador asociado de la cooperativa diga por que, el manifestó “Necesito seguir trabajando”»; aseveración que no denota una voluntad de suscribir un contrato asociativo sino en realidad una relación laboral subordinada en procura de una retribución económica.
De otro lado, resaltó que los testigos María Esperanza Fonseca Amaya y Germán Darío Barrera Salazar - quienes laboraban en el edificio coodemandado- afirmaron que los actores prestaban el servicio «de vigilantes en el edificio» y «los veían con uniforme y siempre en su sitio de trabajo […] que trabajaban en turno de 12 horas» y no tenían conocimiento sobre la empresa que los contrató. Respecto de los interrogatorios de parte, el colegiado aseveró que los promotores de la causa reiteraron que laboraron para -Cooseguridad CTA-, por aproximadamente 10 años, como vigilantes de seguridad, actividad en vigencia de la cual aceptaron que recibían un pago, aunado a la liquidación final cancelada a la terminación del vínculo; afirmaron que el 31 de diciembre del 2022, les manifestaron que ya no había más trabajo, debido a que, -Cooseguridad CTA-, había terminado el contrato con el Edificio Meditropoli Suamox Zona Residencial, por lo que debían firmar el retiro voluntario, para así seguir con la nueva empresa de vigilancia, añadieron que sus funciones eran supervisadas por un supervisor de la CTA, en coordinación con el administrador del edificio Meditropolis Suamux Zona Residencial, nunca le pagaron horas extras, ni prestaciones sociales.
Recalcó que la prueba documental allegada al asunto no probó la naturaleza asociativa de un presunto vínculo entre la CTA y los demandantes, dado que, por ejemplo, los actores no participaron en varias anualidades en las elecciones de los delegados de la asamblea; no existe ninguna participación de los ellos en las actividades de la asamblea «entre los periodos 2012 a 2014» y, de manera relevante, no se observa que estos hubieren obtenido beneficio alguno en virtud de la solidaridad que debe predicarse en la CTA, máxime, cuando la entrega de estatutos a los demandantes se realizó hasta el mes de octubre del 2017, es decir, aproximadamente cinco años después de la solicitud de vinculación y adhesión de ellos.
En otro aspecto, adujo que en este asunto no se cumplió la premisa de que tanto el ingreso como retiro de los asociados a la CTA sea en forma voluntaria, pues los medios de convicción valorados dejaron al descubierto que las documentales del 31 de diciembre de 2022, si bien titulan un «retiro voluntario», lo cierto es que el motivo de finalización del vínculo de los actores se debió a la finalización del contrato comercial entre -Cooseguirdad CTA- y el Edificio Meditropoli Suamux Zona Residencial por la culminación del plazo establecido para el contrato donde estuvieron asignados, situación que en ningún momento contempla la voluntad de los asociados y que desborda los postulados del cooperativismo.
Finalmente, subrayó que la denominada «compensación» que recibían los demandantes era impuesta por la CTA, sin que fuese allegada prueba de un pacto sobre el rendimiento de la cooperativa o que recibiera un porcentaje adicional de los excedentes obtenidos por la entidad, pues siempre la base fue el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y, tampoco se acreditó que los actores tuvieran la posibilidad de participar en los órganos de administración de la CTA durante todos los años que ellos estuvieron vinculados, luego, entonces, era forzoso concluir que los beneficios como asociado no existieron y que, al amparo de la primacía de la realidad, el nexo contractual entre las partes fue de naturaleza laboral y no asociativo.
Conforme dichos argumentos, confirmó en su integridad la sentencia condenatoria del juez de primer grado. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad el marco normativo legal y jurisprudencial aplicable a la figura del contrato asociativo y realizó una interpretación adecuada de los elementos característicos de este, de manera que no se configura el defecto sustantivo denunciado.
Igualmente, valoró íntegramente el material probatorio aportado al plenario y de este dedujo que se activó la presunción contenida en el artículo 24 del CST, la cual no logró ser desvirtuada por la CTA aquí accionante, puesto que las probanzas analizadas no demostraron las características de un vínculo asociativo sino ratificaron la existencia de un nexo laboral, es decir, que dio aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00