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STL2163-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°81627 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2163-2019 Radicación n.°81627 Acta 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LIFARE YEISON BONILLA SANTOS, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, el 11 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES Lifare Yeison Bonilla Santos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a « debido proceso, presunción de inocencia y honra, en conexidad con la integridad personal», presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín. Refiere el accionante, que el 28 de agosto de 2017, envió escrito mediante correo Certificado al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, donde indicó que contrató los servicios del abogado Eduardo Enrique Zambrano Moreno, para que lo representara en el proceso disciplinario 201468, actuando como quejosa la señora Yadit Elicet Úsuga Manco, se le notificó sanción disciplinaria de «amonestación escrita », sin que el profesional del derecho apelara, siendo que al mismo, se le cancelaron por concepto de honorarios, la suma de un millón de pesos.

Indica, que le otorgó poder al mismo profesional el primero (1º) de abril de 2014, para que lo representara en una investigación ante la Procuraduría Regional de Medellín, en contra del teniente Yeison Romero Habraan Álvarez, que pagó los honorarios respectivos y no obtuvo información sobre su proceso; que posteriormente, lo contrató para adelantar una investigación por acoso laboral, en contra del capitán Jimmi Arley Belalcázar Oñate, Jefe de la Sijín de Urabá, trámite del que tampoco tuvo conocimiento; y que, finalmente, lo contrató para que instaurara una acción de tutela en su nombre ante el intempestivo traslado de que fue objeto desde Urabá hacia Bogotá, el 3 de mayo de 2014, cuando se encontraba en tratamiento psicológico y no había pedido que lo movieran de su sede.

Informa que tiene como diagnóstico médico «trastornos de la personalidad, estrés laboral, persecución, trastornos de ansiedad mixtos, de adaptación, trastorno postraumático e insomnio », que ha sido investigado disciplinaria, penal y militarmente, que el traslado le ha ocasionado gastos adicionales, que radicó varias tutelas para protección de sus derechos fundamentales.

Enfatizó que la queja se presentó el 23 de julio de 2015; que el 5 de junio de 2018, fue destituido de la policía, careciendo de recursos económicos para sufragar un abogado y así poder adelantar las actuaciones judiciales pertinentes; que acude a esta vía para que se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, disponga que el doctor Eduardo Enrique Zambrano Moreno, realice las devoluciones de los pagos realizados e intereses causados, de acuerdo a la tasa de interés establecida por la ley (…); que se condene en costas al disciplinado disponiendo la indemnización por los daños causados a que haya lugar.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de agosto de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de Antioquía, se notificó a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, solicitó su desvinculación del presente trámite, porque a la fecha de presentación de la acción constitucional no reposaba petición relacionada sobre los hechos.

El Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, manifestó que conforme a los artículos 65 y 66 de la ley 1123 de 2007, el quejoso no es interviniente en la actuación disciplinaria. De otro lado, informó que el proceso disciplinario radicado «050011102000201502072» fue objeto de reparto el 30 de septiembre de 2014; que el 11 de octubre del mismo año se dio apertura, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de mayo de 2016; que como no compareció el disciplinable, se dio aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007; que el 21 de noviembre de 2016 se dio lectura a la queja, se le informó al togado de las facultades previstas en el artículo 66 ibídem, se decretó pruebas y se ordenó la continuación para el 5 de junio de 2017, reprogramándose para el 29 de junio de esa misma data; el 9 de octubre siguiente, se decidió acumular el proceso disciplinario «2015-01944», se reanudó el 12 de marzo de 2018, donde se amplió el decreto de pruebas; y se dispuso continuarla el 17 de septiembre hogaño. La Sala cognoscente de este asunto constitucional, a través de sentencia del 11 de septiembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Indicó que la solicitud que se presentó al Juez constitucional, con el objeto de obligar al profesional del derecho, a que realice las devoluciones de los pagos causados junto con los intereses causados, no es procedente conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que no se demostró la aplicación del principio de subsidiaridad, al contar el accionante con otros medios de defensa judicial para ello; tampoco se acreditó la existencia de una violación, por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues lo pretendido en este amparo, no se haya enmarcado dentro de funciones legales y constitucionales de la entidad.

Que, la Sala de Casacón Laboral, profirió auto calendado al 08 de octubre de 2018, declarando la nulidad de lo todo lo actuado, a partir del 30 de agosto de 2018, fecha del auto admisorio emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y dejando a salvo las pruebas que reposan en el expediente, en el cual se indicó que, una vez revisadas las documentales obrantes en el expediente; lo alegado por el gestor del resguardo y las constancias e informes rendidos por las entidades accionadas, se observa que, no reposa prueba en donde se evidencie, que el abogado Eduardo Enrique Zambrano Moreno, se encuentre vinculado al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, y que lo imperativo y legal, es darle a conocer la existencia de la presente acción de tutela, para que ejerza el derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, se hizo necesario invalidar toda la actuación surtida, a partir de la providencia del 30 de agosto de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal mencionado, en la cual se admitió la acción de tutela, para que rehaga el trámite, observando el debido proceso y, en ese orden, le comunicaran al referido interesado, la presente solicitud de amparo constitucional; así mismo se advirtió, que la decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta la fecha.

Bajo tales parámetros, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, en proveído del 29 de noviembre de 2018, le dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y consecuente con la nulidad declarada, ordenó la vinculación del abogado Eduardo Enrique Zambrano Moreno. Fue así como se surtió, la notificación al profesional del derecho Zambrano Moreno. Una vez cumplido lo ordenado por la Corte Suprema, y subsanada la notificación, el mismo Tribunal profiere sentencia dentro de la acción constitucional, el 11 de diciembre de 2018, dejando claro que, con la documentación aportada al proceso, no se demostró un perjuicio irremediable (ST- 808 de 2010 reiterada en la ST- 956 de 2014), a los bienes jurídicos del actor, que requiera la actuación rápida y efectiva del aparato judicial, sin que exista un plazo determinable para que este, actúe a través de la jurisdicción ordinaria; ahora, respecto de la protección de los derechos económicos, no es procedente este mecanismo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del 11 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Antioquia, el tutelante la impugna, en aras de encontrar el equilibrio de justicia que me ha sido denegado por segunda vez. Reitera el recurrente, en su escrito que el abogado Eduardo Enrique Zambrano Moreno, le reconozca los daños y perjuicios causados.

En escrito de impugnación que también obra a folios 111 a 115, manifiesta que su pretensión es que se revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, del 11 de diciembre de 2018, el cual declara improcedente la protección constitucional deprecada por el suscrito. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se desprende que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad», establecidos en las sentencias de la Corte Constitucional, C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que le brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del estado de Derecho.

Esta Sala de la Corte, con respecto a los derechos invocados por el actor, indica que el debido proceso, se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las prerrogativas de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

A un cuando el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, en cuanto al acceso a la administración de justicia se refiere, lo cierto es que el juez, deberá tener en cuenta que el objetivo de aquel, no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, de que están revestidas las providencias, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación, que no afecten su núcleo esencial. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio, no está llamada a prosperar, por las razone que a continuación se esgrimen.

Al revisar la decisión proferida por el despacho judicial accionado, se concluye, tal y como lo hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que el criterio emitido se hizo en torno al marco legal pertinente, de manera que no resulta carente de razones, con independencia de lo que pueda considerar la accionante, por lo que cumple reiterar que la naturaleza de la tutela, no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

En este punto, importante es precisar que respecto de la competencia de la jurisdicción disciplinaria, debe tenerse en cuenta lo ordenado en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, que regula las actuaciones de funcionarios judiciales, así como también, las de los profesionales del derecho, en cuanto a las relaciones con sus clientes; de igual forma el Estado reguló las funciones, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las cuales se encuentran consagradas en el numeral 2° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, encargándose por lo tanto, de resolver los procesos de investigación de funcionarios de la Rama Judicial, abogados y personas que ejerzan función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria, y para el caso que nos ocupa, es un abogado quien se encuentra investigado por esta célula jurisdiccional, con lo cual corresponde a la misma, expedir resolución al conflicto o queja impetrada por el accionante, y a este, atenerse a las resueltas del caso, luego de surtirse el trámite correspondiente.

No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Por regla general, quien se vea afectado en uno de sus derechos, debe acudir primero a las acciones estatuidas en el ordenamiento jurídico de forma regular, para que sean las autoridades judiciales, de acuerdo con el régimen de sus competencias, las que den respuesta y solución a las controversias planteadas, situación que no se encuentra probada en el trámite del mecanismo constitucional, como lo indicó el a quo en su providencia, al recalcar: […] En atención a lo anterior, la solicitud que se presenta para que el juez constitucional le ordene a la Sala Disciplinaria que a su vez le ordene a Eduardo Zambrano Moreno, que realice las devoluciones de los pagos realizados junto con los intereses causados al actor, no es procedente en virtud del numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que no se demostró el principio de subsidiariedad, al contar con otros medios de defensa judicial, aunado a que tampoco se acreditó la existencia de una violación por parte de la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, puesto que lo pretendido no es una de sus funciones legales y constitucionales así como tampoco está dentro del abanico de sanciones disciplinarias.

Por otra parte, se le pone de presente al actor, que la acción pública de tutela, faculta al juez constitucional para impartir órdenes a otro funcionario judicial cuando se está en presencia de la comisión de vías de hecho y violación de derechos fundamentales. En este caso lo que se pretende es la recuperación de una suma de dinero, para lo cual no ha sido instituida esta acción. Y, es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional, está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada.

Así las cosas, es claro que la decisión cuestionada fue resultado de una labor legítima de aplicación de la norma que gobernaba el caso, ejercicio del que no emerge en manera alguna la vulneración de las garantías fundamentales del actor; por el contrario, propendió por ajustar la actuación a la regla de competencia funcional, componente que hace parte integral del derecho al debido proceso.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00