Radicación n° 70885 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2163-2017 Radicación 70885 Acta No. 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES PARA EL TRANSPORTE Y LA MOVILIDAD, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La Asociación de Servicios Especiales para el Transporte y la Movilidad, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que promovió ejecutivo singular, contra Seguros Colpatria S.A., hoy Axa Seguros Colpatria S.A., a fin de obtener el pago de las facturas No. 00000261 por $64’475.577, No. 00000262 por $33’400.277; y, la No. 00000263 por $24’714.448, junto con los respectivos intereses corrientes y moratorios; que el conocimiento del asunto le correspondió Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, el cual a través de auto del 31 de agosto de 2012, libró mandamiento de pago.
Refirió que la ejecutada propuso excepciones de mérito que denominó « inexistencia del negocio jurídico que dio origen a la creación del título; inexistencia del título ejecutivo, pago, improcedencia de intereses moratorios, temeridad y mala fe y falta de legitimación en la causa por activa»; que el juez de conocimiento, el 17 de octubre de 2014, dictó sentencia en la que desestimó dichos medios de defensa, y ordenó seguir adelante con el cobro ejecutivo.
Comentó que la parte vencida, recurrió la anterior providencia; que el superior jerárquico al desatar la alzada, a través de sentencia de 9 de junio de 2016, revocó la decisión, para en su lugar, decretar la terminación de la ejecución, tras considerar que las facturas base de recaudo carecían de la « firma del creador». Puntualizó que el tribunal censurado, realizó una indebida valoración probatoria, por cuanto soslayó que en las facturas motivo de recaudo, se encontraba « impresa mecánicamente» la firma de su emisor, circunstancia por la cual debió aplicar el inc. 2° del num. 2° del art. 621 del CCO.
De conformidad con los hechos narrados solicitó se decrete la nulidad de la sentencia dictada el 9 de junio de 2016, por el tribunal censurado dentro del proceso ejecutivo singular que instauró contra Seguros Colpatria S.A. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 25 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Seguros Colpatria S.A., hoy AXA Colpatria Seguros S.A., indicó que no debe salir avante la acción constitucional, en razón a que no se han vulnerado los derechos que invoca el petente.
El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, realizó un recuento de las etapas procesales surtidas en el asunto objeto de debate. El tribunal censurado, reiteró los argumentos que expuso en el fallo reprochado, además señaló que el error que se endilga, no es cierto, ya que ante la ausencia de la firma en los instrumentos objeto de recaudo, la decisión no podía ser diferente a la de revocar la orden ejecutiva.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta corporación, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016, denegó el derecho deprecado, para ello expresó, que la decisión que se reprocha por esta vía, se motivó adecuadamente, y se soportó en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la parte accionante, se itera, no se muestra irrazonable y por ende, no quebranta las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarla.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual solicitó se protejan los derechos constitucionales reclamados, y reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que amparen los derechos deprecados, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 9 de junio de 2016, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra Seguros Colpatria S.A., tras considerar que aquella determinación fue edificaba sobre una errada valoración probatoria, ya que en los títulos objeto de recaudo se podía apreciar la firma « impresa mecánicamente».
Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el art. 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez revisada la sentencia proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, se evidencia que la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, así luego de determinar el problema jurídico a resolver, y realizar una extensa explicación respecto del cobro de facturas objeto de cobro que carezcan de rubrica, y traer a colación la normatividad que regula la materia, concluyó que, la firma del creador es un requisito imprescindible en los títulos valores, puesto que en el presente caso, se observa que en las facturas No.00000261, 00000262 y 00000263, en ninguna de ellas se estampa la firma del creador.
Explicó que por firma se entiende que es «un acto personal», que «no basta que los instrumento tengan la razón social de la demandante, por lo que al satisfacerse tal requisito, es decir que no están firmados por el creador, tal afectación hace que no puedan ser tenidos como títulos valores, sin que ello afecte el negocio causal (inciso 2° artículo 620 del C. Co.)».
El nombre figurante en el encabezado de la factura no constituye ni se puede tener por firma, por lo que las súplicas de la demanda en cuanto a la totalidad de las facturas en referencia están llamadas al fracaso, sentido en el cual se revocará la decisión atacada concerniente a la orden de ejecución parcial de lo deprecado, pues la ausencia de rúbrica hace que se hubiera omitido un requisito propio del título valor en cada uno de los objeto de recaudo.
De ahí que, coligiera que debía « revocarse la orden de pago, sin que sean necesarias otras consideraciones bien sea en relación al negocio causal o frente a otros aspectos de los instrumento, pues los mismos no son útiles para ser cobrados ejecutivamente, al menos como se presentaron, precisamente por la ausencia del requisito sustancial, firma del creador, el que se echa de menos».
Visto lo anterior, el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. Máxime, cuando en el sub lite, la autoridad judicial accionada no apreció que las facturas motivo de recaudo carecían de la firma del emisor o creador, pues el distintivo mecánico impuesto en ellas no reemplazaba tal presupuesto.
Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9