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STL2163-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2163-2014 Radicación N° 52251 Acta N°5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA OROZCO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD-, y la CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante es miembro activo de la Policía Nacional, en el grado de intendente y que es beneficiario de los servicios de salud de dicha entidad. Que el 20 de junio de 2013, el accionante sufrió un accidente de tránsito, que le ocasionó graves lesiones que comprometieron su pierna izquierda a nivel medio de la rodilla, por lo que se hizo necesaria la amputación de la misma, siendo realizada en el Hospital Pablo Tobón Uribe, donde permaneció hospitalizado por 40 días.

Asegura que tuvo que pagar las citas de infectología de manera particular, debido a que la Clínica de la Policía no contaba con contrato para esta especialidad. Sostiene que los especialistas en ortopedia tanto de la Clínica de la Policía, como del Hospital Pablo Tobón Uribe, lo remitieron a la especialidad de Fisiatría, ya que se hacía necesario un diagnóstico para que se le ordenara el montaje de una prótesis.

Señala que se dirigió a la Clínica de la Policía, donde le informaron que allí no contaban con contrato para atenderlo por la especialidad de fisiatría y mucho menos para la lesión que presentaba- Por ende no le hacen el montaje de la prótesis. Refiere que se asesoró de la trabajadora social de la clínica, quien le manifestó que debía pagar la cita particular con fisiatra y posteriormente con la orden que le diera ese especialista se dirigiera nuevamente a la Clínica, para que así ellos le gestionaran el montaje de la prótesis Asegura que pagó de manera particular la cita con los fisiatras del Hospital Pablo Tobón Uribe, quienes en dos oportunidades le han realizado la prescripción de la prótesis.

Que en las dos ocasiones ha llevado dicha orden a la Clínica de la Policía, con el objeto de que por fin se le realice el montaje de su prótesis, que es necesaria para su calidad de vida. Sin embargo no le han dado respuesta frente a esta situación, lo que le ocasiona un gran perjuicio, ya que sin la prótesis de su pierna no puede ejercer ni siquiera un cargo administrativo dentro de la institución. Por tanto solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la seguridad social.

Que en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que proceda, dentro del término de las 48 horas siguientes, a la notificación del fallo, a la entrega y montaje inmediato de la prótesis del miembro inferior izquierdo con articulación de tobillo, prescrita por el médico tratante, además del tratamiento integral y el suministro de todo lo requerido para ello.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Seccional de Sanidad de Antioquia de la Policía Nacional, señaló que dicha unidad ha prestado los servicios de salud al actor de manera oportuna y adecuada.

Que el petente solo entregó la orden de la prótesis el viernes 29 de noviembre de 2013. Agrega que: (…) el 3 de diciembre de 2013, se envía correo electrónico a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que se le convoque a la Junta de Rehabilitación e iniciar el proceso para el suministro y adaptación de la prótesis, quedando asignada esta para el 11 de diciembre de 2013 a las 11:00 horas en el Consultorio 101 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Ya se tuvo contacto telefónico con el señor PIEDRAHITA OROZCO, para que pasara a recoger los pasajes MEDELLÍN -.BOGOTÁ - MEDELLÍN tanto para él como para su acompañante.» Por tanto, pide que se niegue el amparo por la existencia de un hecho superado. Con fallo de tutela del 13 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que hay una ausencia de objeto de la acción, por ser un hecho superado.

Para ello se consideró que: (…) respecto de dicho asunto debe advertirse que atendiendo la realidad fáctica y probatoria obrante en las diligencias se logra inferir que en el presente asunto existe una respuesta administrativa clara, precisa y concreta a lo pedido por el intendente Piedrahita Orozco, ya que de una lectura de la contestación proferida por la entidad, se evidencia que la orden de atención por medicina especializada requerida por el tutelante ya fue autorizada (fls. 29/30), lo que conlleva a pensar que actualmente la presente acción de tutela carece de objeto y por sustracción de materia, las demás pretensiones incoadas, pues es dable pensar que ese es el trámite inicial y propicio que debe surtirse para que se lleve a cabo el suministro y montaje de la prótesis que el actor requiere.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señala, en síntesis, que si bien, luego de presentada la acción de tutela, la entidad accionada programó junta de prótesis para el día 11 de diciembre de 2013, a la cual asistió en la ciudad de Bogotá, allí le hicieron entrega de la orden para el montaje de prótesis modular transtibial deportista ITEMS 7D, pero a la fecha no se ha materializado dicha orden, pues no ha recibido el reemplazo para su miembro inferior izquierdo.

Que al respecto, lo que le manifiesta la entidad accionada es que no hay dinero para el suministro de ésta, razón por lo que no se puede declarar un hecho superado, toda vez que no se ha dado cumplimiento a la orden emitida por un médico tratante. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que por esta vía se ordene a la parte accionada que proceda, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, a la entrega y montaje inmediato de la prótesis del miembro inferior izquierdo con articulación de tobillo, prescrita por el médico tratante, además del tratamiento integral y el suministro de todo lo requerido para ello.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de determinarlo por simple conexidad como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte, que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud resulta procedente ampararlo, como parte integrante de la seguridad social, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal.

Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones: de la revisión a la documental obrante en el expediente, se observa que, a folio 17, reposa Orden Médica, de fecha 28 de noviembre de 2013, expedida por el Hospital Pablo Tobón Uribe, suscrita por la Fisiatra Dra. Olga Luz Sampedro, donde efectivamente se formula prótesis de miembro inferior izquierdo con articulación de tobillo.

Así mismo, se observa de la contestación a la acción de tutela, que dio la Seccional de Sanidad Antioquia, que el señor Andrés Augusto Piedrahita Orozco presentó la citada orden el 29 de noviembre siguiente y el martes 3 de diciembre de 2013 se envió correo electrónico a la Dirección de Sanidad para que se convoque a Junta de Rehabilitación e iniciar proceso suministro y adaptación de la prótesis, quedando asignada dicha junta para el día 11 de diciembre de 2013.

De igual forma se observa que habiendo transcurrido tan solo 3 días de haber presentado a la entidad la orden médica donde se prescribe la prótesis, es decir el 2 de diciembre, el petente presenta acción de tutela. De lo antes expuesto no se advierta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues como ya se mencionó entre la solicitud a la entidad para que se cumpla con la orden del médico tratante y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron tan solo 3 días, sin que exista prueba de que se haya negado el servicio o de una dilación injustificada en la prestación del mismo.

Por el contrario se observa que la accionada de manera diligente procedió a iniciar las gestiones pertinentes convocando a junta para llevar a cabo el proceso de suministro y adaptación de la prótesis solicitada. Ahora bien, señala el accionante en el escrito de impugnación que la Junta de Rehabilitación se celebró el 11 de diciembre de 2013 y se le dio orden para el montaje de prótesis modular transtibial deportista ITEMS 7D, pero que no se le ha hecho entrega de la misma en reemplazo de su miembro izquierdo inferior, debido a que la entidad aduce que no hay presupuesto.

Frente a esta nueva afirmación, que se trae en el escrito de impugnación, se debe decir que el tutelante en esta oportunidad tampoco aporta prueba de la negación del servicio por falta de presupuesto o de la negligencia de la entidad, condición necesaria para que proceda el amparo. Por el contrario, se evidencia, como ya se mencionó, que la entidad accionada ha venido cumpliendo la prestación de los servicios médicos y con las gestiones necesarias para el suministro y adaptación de la prótesis, por lo cual sólo resta decir que las partes deben someterse a lo establecido por el médico tratante y los resultados de la Junta de Rehabilitación, estando la accionada obligada a continuar cumpliendo con el proceso de suministro y adaptación de la prótesis y culminarlo lo más pronto posible, para evitar cualquier afectación de los derechos del tutelante.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida por ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA OROZCO, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD-, y la CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11