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STL21625-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 49498 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL21625-2017 Radicación n.° 49498 Acta extraordinaria 122 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada BEATRIZ EUGENIA LONDOÑO DE BEDOUT contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual debió vincularse a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente súplica constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones.

Para el efecto, manifiesta que promovió el juicio de la referencia, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 17 de marzo de 2014 condenó a la demandada a la prestación detentada una vez la actora «acredite la correspondiente desafiliación del sistema general de pensiones».

Expone que contra la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, el 11 de febrero de 2015, fecha en que se confirmó el fallo de primer grado sin perjuicios de la reformatio in pejus, por ser la administradora apelante único y con fundamento en argumentos diferentes a las enunciadas por el a quo.

Indica que luego de iniciar el respectivo ejecutivo además de promover acción de tutela a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, le fue notificada la Resolución SUB 20408 del 28 de marzo de 2017, en virtud de la cual Colpensiones le informa su inclusión en nómina, sin embargo que en relación al retroactivo, el mismo no fue pagado en tanto que el fallo cuestionado omitió ajustar la fecha de estructuración determinada por par parte del dictamen rendido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.

Cuestiona la actora que la decisión de primer grado es violatoria a sus derechos fundamentales invocados, como quiera que el debate central del juicio se ceñía a determinar la fecha de estructuración de la invalidez, la cual de acuerdo a la prueba pericial requerida por el despacho accionado y rendida por la Universidad de Antioquia, Facultad de Salud Pública, arrojó como data el 20 de octubre de 2008, por lo que la condena impuesta y confirmada del reconocimiento de la pensión «una vez se acredite la correspondiente desafiliación al sistema general de pensiones», se constituye en su criterio en una vía de hecho.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y en consecuencia de ello se declare la nulidad de la sentencia del 17 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se profiera una sentencia que subsane el error cometido. Mediante auto calendado de 7 de diciembre de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que la accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la providencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín de fecha 17 de marzo de 2014 no interpuso el respectivo recurso de apelación, luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, como quiera que se insiste en que la tutelante debió hacer uso del mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.

De otra parte, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Al respecto debe decirse que al intentar la accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos dos años y nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remite a la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primer grado, que lo fue, 11 de septiembre de 2015, última providencia surtida al interior del proceso promovido por la accionante, lo que desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por BEATRIZ EUGENIA LONDOÑO DE BEDOUT contra el JUGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual debió vincularse a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8