Radicación n.° 82769 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2162-2019 Radicación n.° 82769 Acta n.° 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MANTILLA SILVA S.A.S., contra la decisión del 10 de diciembre de 2018 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por la autoridad judicial convocada. Los hechos narrados, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «Que en el mes de agosto de 2018 fue notificada sobre la existencia de una proceso ordinario laboral impetrado por la señora XENIA ESMERALDA BLANCO LOZANO, conocido por el Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, con radicado 2018-0746, el cual perseguía la existencia de un contrato realidad por el interregno de 15 de agosto de 2017 a 2 de marzo de 2018, presentando como pruebas unos mensajes de whatsapp y el contrato de prestación de servicios; que en audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2018, se dio contestación a la demanda, se escucharon los testimonios propuestos por la sociedad demandada y el juez decretó el correspondiente interrogatorio de parte, concluida la misma se fijó fecha para el 14 de septiembre de 2018; en dicha data se procedió a la lectura del fallo absolutorio, por estimar ese juzgador que siempre existió un contrato de prestación de servicios, donde la activa no probó la prestación personal ni el cumplimiento de un horario; que el fallo fue analizado en grado jurisdiccional de consulta por el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo dictado en audiencia del 2 de noviembre de 2018 modificó la totalidad de la sentencia, por considerar que entre las partes realmente existió un vínculo laboral y ordenó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, además dio por probada la mala fe ante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, constatándose la nula apreciación de la prueba pues ellas dejan entrever la buena fe, más cuando cursa un proceso penal por el presunto delito de ESTAFA y HURTO AGRAVADO contra la demandante, y ha buscado un acuerdo para el pago de la misma».
Con sustento en lo expuesto, solicitó «Se REVOQUE el literal final del numeral TERCERO de la Sentencia emitida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por violación al DEBIDO PROCESO de la empresa MANTILLA SILVA S.A.S.». (fols. 1 a 16). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de noviembre de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al juzgado accionado, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral nº 2018 – 00746, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que se atenía a las actuaciones procesales que reposan en el expediente objeto de la acción de tutela.
(Fol. 25). El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, hizo un recuento de las acciones surtidas por ese despacho dentro de la demanda ordinaria 2018 – 00746. (Fol. 27). Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 10 de diciembre de 2018, denegó la tutela, por considerar que «[…] el fallo proferido el 2 de noviembre de 2018 fue proferido con arreglo a los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 31 de enero de 2018 con Rad. 40502 y SL 16884 de 2016, en las que explica que la sanción moratoria no opera de forma automática y en cada caso en concreto es necesario analizar si medió la mala fe de parte del empleador.
Sustento que, en suma, llevó al operador judicial a valerse de los medios probatorios obrantes en el proceso, especialmente lo pactado en el contrato de prestación de servicios, para dar por sentado que la pasiva no logró demostrar su buena fe y por ello, impuso la condena al pago de la sanción moratoria». (fols. 28 a 42). III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante, inconforme con el fallo de primer grado, a través de su apoderado judicial lo impugnó, para lo cual manifestó los mismos argumentos del escrito de tutela.
(Fols. 47 a 58). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, referida en el artículo 86 de la citada Constitución. Por otra parte, el artículo 29 de la misma norma establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez.
En el presente asunto, la impugnante concentra su esfuerzo en que «Se REVOQUE el literal final del numeral TERCERO de la Sentencia emitida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por violación al DEBIDO PROCESO de la empresa MANTILLA SILVA S.A.S.». Del estudio realizado a la providencia emitida por el juzgado accionado, colige esta Sala, que son de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al momento de fallar, pues lo hizo en derecho, de forma imparcial, y con apego a la Ley, a la jurisprudencia y a la Constitución, además de lo expuesto, indicó haber garantizado a los sujetos procesales involucrados los derechos fundamentales que se alegan afectados, pues realizó un análisis adecuado de los medios de prueba puestos a su alcance.
Finalmente, téngase presente, además, como repetidamente lo ha señalado esta Corte, que la acción de tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadiza ni caprichosa y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo; pues explicó con suficiencia los motivos por los cuales condenó a la empresa demandada al pago de la sanción moratoria, de que trata el art. 65 del CST, en tanto no se demostró dentro del proceso que su actuar estuvo revestida de buena fe.
Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración del derecho fundamental invocado y, en este orden de ideas, se confirmara la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8