Radicación n.° 46062 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2162-2017 Radicación n.° 46062 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada en causa propia por MARÍA DE LA CRUZ TORRENEGRA RODRÍGUEZ, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al que denominó « garantías mínimas de los trabajadores», los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 08001310570120130017700, en el que obró como demandante.
Expuso, en síntesis, para respaldar su solicitud, que instauró una demanda ordinaria laboral contra el Banco Agrario de Colombia S.A. y las sociedades Misión Temporal Ltda., Coltempora Ltda y Consorcio Consultores, en la que pidió que se declarara que había sido trabajadora del banco demandado, durante el período comprendido entre el 16 de julio de 2002 y el 11 de mayo de 2011, al tiempo que solicitó el pago de: La indemnización por despido injusto, la cesantía o reliquidación de las cesantías, los intereses de cesantía o reliquidación de intereses de cesantías, la compensación en dinero de vacaciones causadas y no disfrutadas en tiempo o su reliquidación, la reliquidación de prima de servicios y la indemnización moratoria.
Aseguró que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, el que, mediante sentencia 27 de junio de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo propuesta por la entidad bancaria convocada a juicio y, así mismo, absolvió a esta de todas las pretensiones de la demanda; que instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha, del cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; que dicha corporación, mediante sentencia de 31 de agosto de 2016, revocó íntegramente la decisión de primer grado y declaró la existencia del contrato de trabajo pedido en la demanda; que, no obstante, el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción y, sobre dicha base, absolvió al banco de las pretensiones de la demanda.
Refirió que la decisión referida, fue producto de una indebida aplicación de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de un desconocimiento de los supuestos fácticos que se encontraban demostrados en el proceso, de los cuales podía colegirse, sin dificultad, que sus acreencias no estaban cobijadas por tal fenómeno extintivo de las obligaciones.
Expresó que las equivocaciones en las que incurrió la corporación accionada, lesionaron sus garantías fundamentales. Por consiguiente, pidió que se protegieran las mismas y que, como medida idónea dirigida a su restablecimiento, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 31 de agosto de 2016 y, en su lugar, se ordenara al Banco Agrario que le pagara los conceptos laborales adeudados.
La tutela se admitió mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Dentro del término de traslado concedido, el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla contestó la tutela, e indicó que el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión (folio 19). Así mismo, se recibió respuesta de la sociedad Coltempora S.A., interviniente en el proceso ordinario laboral referido, en los términos legibles a folios 23 y 24, y de la representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., quien pidió que se desvinculara a su representado del trámite constitucional (folios 28 a 35).
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria, antes señalada, resulta procedente cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. Sin embargo, el mecanismo se habilita, en estos puntuales eventos, siempre que la parte interesada demuestre que la decisión judicial que se acuse de transgredir garantías superiores, ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió. De lo contrario, cuando se acredita que el proveído controvertido, es el resultado de un juicio hermenéutico válido y compatible con el ordenamiento jurídico vigente, debe presumirse amparado por los principios de independencia judicial y cosa juzgada, sobre los cuales se erige el Estado de derecho.
Establecido lo anterior, debe señalarse que en el presente asunto, la tutelante indica que la lesión de sus derechos fundamentales derivó de la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral número 08001310570120130017700, pues, en su criterio, el análisis de la excepción de prescripción que efectuó el Tribunal, en el citado proveído, no fue compatible con las normas sustantivas y procesales que regulan dicho medio extintivo de las obligaciones.
En tal medida, la Sala procederá a estudiar la decisión atacada, con el fin de determinar si hay lugar o no, según los criterios analizados, a otorgar el amparo solicitado. Con tal propósito, se advierte que el Tribunal, después de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el Banco Agrario S.A., durante el período comprendido entre el 15 de julio de 2002 y el 11 de mayo de 2007, absolvió a la entidad bancaria de las pretensiones de la demanda, porque consideró que las mismas estaban cobijadas por el fenómeno de la prescripción. Para tal efecto, la autoridad judicial accionada citó la parte considerativa de la sentencia rad. 37251 de 7 feb. 2012, proferida por esta Corporación y, con fundamento en su contenido, puntualizó: Luego entonces, analizado el expediente se puede apreciar que la última desvinculación como trabajadora en misión con la demandada data del día 11 de mayo de 2007 (fl.51), la reclamación administrativa fue radicada el día 10 de mayo de 2010 (fl.58) la contestación de la misma por la demandada fue el 8 de julio de 2010 (fl. 69).
De igual modo, la demanda fue presentada el 19 de enero de 2011 (fl.75). De lo anterior, tiene el Tribunal, que desde la última desvinculación, el 11 de mayo de 2007, hasta la presentación de la reclamación administrativa corrieron 2 años, 11 meses y 29 días, restándole a la demandante un día para acudir a la vía judicial. Como la demandada dio respuesta la reclamación (sic) administrativa el día 8 de julio de 2010, reanudándose el término prescriptivo el día 9 de julio de 2010; mientras que la demanda se introdujo el día 19 de enero de 2011, cuando ya había culminado el término de tres (3) años para que prescribieran los derechos de la demandante.
Así las cosas, al analizarse la anterior decisión, esta Corte observa que el procedimiento que empleó la autoridad judicial accionada, para concluir que las acreencias laborales de la demandante se encontraban cobijadas por el fenómeno de la prescripción, fue el siguiente: primero, determinó que el tiempo transcurrido entre la fecha de finalización del contrato de trabajo y la fecha en que la trabajadora había presentado la reclamación administrativa, era de 2 años, 11 meses y 29 días; segundo, estableció que entre la fecha en que el banco demandado había dado respuesta a la trabajadora, y la fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido más de seis meses; y tercero, señaló que la suma de dichos dos períodos era superior al término trienal previsto en la legislación laboral.
En el anterior orden de ideas, para esta Corte es claro que la decisión del Tribunal no fue compatible con el contenido literal del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que, interpretada sistemáticamente con los artículos 151 ibídem y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, conduce sin equívocos a la conclusión de que la reclamación presentada por el trabajador, interrumpe la prescripción, y esta comienza a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente, es decir, nuevamente por tres años.
Así mismo, es evidente que la autoridad judicial accionada, al apoyar la decisión referida en la sentencia rad. 37251 de 2012, proferida por este cuerpo colegiado, pasó por alto que la postura contenida en dicho fallo fue recogida de tiempo atrás por esta Sala, dando paso a numerosos pronunciamientos en los que se ha señalado que el entendimiento que debe darse al artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, es justamente el que emana de su tenor literal, esto es, que la reclamación que presente el trabajador, con miras a obtener el reconocimiento de sus acreencias laborales, interrumpe el término de prescripción por una sola vez, caso en el cual, una vez finalizada la interrupción, dicho término comienza a contarse nuevamente por un lapso igual al inicial, equivalente a tres años.
Así se dijo, entre otras, en la sentencia SL17165-2015: Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa –consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial, disposición que cabalmente también observó el Tribunal, como lo detalló en su sentencia en la manera como a continuación se resume: La demandante, el 24 de octubre de 2003, reclamó al ISS el retroactivo pensional del período comprendido entre enero y julio de 2003, momento desde el cual el término de la prescripción quedó interrumpido e igualmente suspendido.
El ISS, el 27 de abril de 2005 dio respuesta a esa petición y a otra que en igual sentido presentó la demandante el 14 de febrero de 2005 -que debe considerarse inocua-. A partir del día siguiente a esa respuesta, terminó la suspensión de la prescripción y comenzó a correr un nuevo término de tres años, el que de consiguiente venció el 28 de abril de 2008 (Subrayado fuera del texto original).
Y también en la sentencia SL13000-2015, en la que se puntualizó: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».
De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió (Subrayado fuera del texto original).
Desde la anterior perspectiva, resulta manifiesto que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de negar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de la demandante, aquí accionante, al amparo de la supuesta prescripción de las mismas, vulneró los derechos fundamentales que aquí fueron invocados, pues, se repite, se trató de una decisión rezagada, que no consultó el ordenamiento jurídico vigente relacionado con la prescripción como medio extintivo de las obligaciones, como tampoco las decisiones de esta Corte, en las que, como máximo órgano encargado por la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia en materia laboral, ha interpretado el alcance de dichas disposiciones.
De lo expuesto en apartes precedentes, se concluye que la intervención del juez constitucional, en este puntual asunto, se encuentra justificada, como también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las prerrogativas fundamentales de la tutelante. Por ello, esta Sala, en su condición de tal, dejará sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por la corporación accionada, el 31 de agosto de 2016 y, en su lugar, le ordenará a dicha autoridad que profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta los razonamientos expresados en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, invocados por María de la Cruz Torrenegra Rodríguez.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral número 08001310570120130017700, promovido por la aquí accionante contra el Banco Agrario de Colombia S.A. y otros.
TERCERO: Ordenar al Tribunal accionado que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión en reemplazo de la mencionada en el numeral anterior, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12