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STL2162-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2162-2014 Radicación N° 52241 Acta N°5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de LILIA YOLANDA CORREDOR CAICEDO, NAZLY CORREDOR CAICEDO, JOSEFINA MARÍN PIEDRAHITA y JORGELINA CAMPAZ HINESTROZA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela que instauraron las recurrentes contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. I.

ANTECEDENTES Afirman las accionantes que presentaron demanda Ejecutiva Laboral, a través de apoderado, contra el Municipio de Nuquí, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para obtener el pago de unas cesantías definitivas. Señalan que su apoderado falleció y que le otorgaron poder al doctor Eladio Mosquera Borja, para que asumiera la defensa en el proceso acumulado, ante lo cual solicitó ver el expediente, pero le manifestaron que el proceso estaba archivado.

Refieren que el 30 de abril de 2013, su apoderado solicitó al Juzgado accionado le reconociera personería para actuar. Que el juzgado le responde que como, mediante auto 875 del 25 de octubre de 2010, se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del citado proceso, incluyendo la inadmisión, se abstiene de reconocerle personería. Aducen que el 27 de mayo de 2013 pidió al Juzgado desarchivar el expediente y ordenar que se le haga entrega del mismo, al igual que hacer entrega del auto, mediante el cual el despacho se abstuvo de reconocerle personería; que el 24 de julio del mismo año, se le resuelve negando lo solicitado, porque desde el 25 de octubre de 2010 se había declarado la nulidad de todo lo actuado, y ordena el desglose del poder.

Manifiesta el apoderado de las accionantes que a decir de estas, en el proceso ejecutivo « existen unos documentos que le pueden ser útiles para intentar la acción que corresponda, siendo éste el principal motivo para pedirles que desarchivaran el expediente, para luego solicitar la autenticación de los documentos que le pudieran ser útiles y que el juzgado renuentemente se abstuvo de entregarle. » Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la información. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada, vinculó al Alcalde Municipal de Nuquí y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el juzgado accionado señaló que las accionantes instauraron proceso ejecutivo laboral, tramitado por su despacho, siendo terminado y archivado, mediante auto interlocutorio 875 del 25 de octubre de 2010, por el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado.

Indica que el doctor Eladio Mosquera Borja presentó poder otorgado por el señor Eulogio Gamboa Moreno, con el propósito que se le reconozca personería jurídica dentro del citado proceso ejecutivo; y posteriormente solicita el desarchive y entrega del proceso. Que con el fin de darle trámite a la solicitud ordena el desarchivo del proceso, a través de la oficina de apoyo judicial de Quibdó. Que una vez fue remitido el expediente, el despacho procedió a emitir el auto de sustanciación N° 0817 del 24 de julio de 2013, pues revisada la actuación pudo comprobar que el proceso se encontraba terminado y archivado desde el año 2010, razones por las cuales no se le reconoció personería jurídica para actuar al abogado y se le negó su petición. Que en consecuencia, solo se ordenó el desglose del poder otorgado por el señor Eulogio Gamboa Moreno. Que dicha providencia fue debidamente notificada a la parte interesada mediante estado N° 124 del 25 de julio de 2013, ante lo cual guardó silencio, es decir, consintió la decisión del despacho.

Con fallo de tutela del 25 de noviembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que las decisiones atacadas no fueron objeto de los recursos por parte del profesional del derecho, quien pudo haber incoado el recurso de reposición y/o de apelación respecto del auto que negó el reconocimiento de la personería jurídica, de conformidad con los artículos 63 y 65 del C.P.L. y S.S., que en virtud del principio de subsidiariedad debe acudirse a los recursos ordinarios que consagra el legislador, ya que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo adicional o complementario.

Que tampoco se advierte una omisión de pronunciamiento por parte del juez accionado a las solicitudes formuladas. Que en ningún momento se solicitó el desglose de los documentos que obran en el proceso ejecutivo, y por ende no se incurrió en omisión alguna por parte del accionado por este aspecto, que no le fue requerido. Que además, no se evidencia la existencia de una acción o la no realización de un comportamiento por parte del funcionario accionado, que permita vislumbrar la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales alegados por las accionantes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, a través de su apoderado, quien señaló que rechazar de plano su actuación en el proceso, so pretexto que esta archivado no tiene ningún respaldo jurídico ni jurisprudencial que lo autorice antes por el contrario es un impedimento del acceso a la administración de justicia. Que según la normatividad aplicable la expedición de copias de la totalidad de un proceso en el cual no está pendiente ningún trámite previsto por la ley, se ordenara mediante auto de cúmplase y que por tanto no podía hacer uso de ningún recurso, pues está prohibido por ley.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a las impugnantes cuando pretenden que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por las siguientes razones: Pues lo cierto es que no obstante, las argumentaciones de las accionantes, se observa de la documental allegada al expediente, que el apoderado de las mismas nunca solicitó copia alguna del proceso ejecutivo ni el desglose de un documento en específico que se hubiera allegado al proceso archivado como título de recaudo ejecutivo, ya que pidió fue « ordenar desarchivar este proceso y ordenar se me haga entrega del mismo, al igual que el auto mediante el cual el despacho se abstuvo de reconocerme personería jurídica por la misma razón.» Por tanto, independientemente que proceda o no recurso contra el auto que se abstuvo de reconocerle personería en un proceso terminado, no se evidencia que la autoridad accionada hubiera omitido pronunciarse, o denegado el acceso a la administración de justicia, no siendo la tutela un mecanismo para reemplazar al juez ordinario.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela promovida por LILIA YOLANDA CORREDOR CAICEDO, NAZLY CORREDOR CAICEDO, JOSEFINA MARÍN PIEDRAHITA y JORGELINA CAMPAZ HINESTROZA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8