Radicación n.° 77253 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21616-2017 Radicación n.° 77253 Acta. 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra la decisión del 19 de octubre de 2017, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES La Personería Municipal de Neiva en representación de Marina Quiroga Vargas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « La accionante aduce que se encuentra afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar como beneficiaria del régimen de salud del Ejército Nacional, por lo que es atendida en la Unidad de Atención “Cacica Gaitana”» « Señala que el 10 de agosto del presente año, el médico del Batallón de ASPC N° 9 “Cacica Gaitana”, tras hacer la respectiva valoración médica, ordenó realizar legrado ginecológico, valoración por anestesiología, hemograma, TP, TPT». « Por lo que el 14 de agosto de 2017, el establecimiento de Sanidad Militar emitió autorización N° A46117003045689 para remitirla a la consulta especializada y la N° A46117003045868 y le fuera (sic) realizado el procedimiento de “legrado uterino ginecológico diagnostico biopsia de endometrio por pinza sacabocado o de legrado”, ambas dirigidas al Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva». « Aduce que el 11 de septiembre de la presente anualidad fue valorada por el ginecólogo del Hospital Universitario, quien le diagnostico “hemorragia uterina anormal no especificada, leiomioma intramural del útero”, por lo que ordenó practicar LEGRADO UTERINO GINECOL[Ó]GICO.
No obstante, manifiesta que el Hospital Universitario de Neiva, se ha negado a realizarle el denominado procedimiento porque no tiene contrato con el Batallón». Por lo anterior, pidió « TUTELAR en favor de la señora MARINA QUIROGA VARGAS, los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social. Se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJ[É]RCITO NACIONAL, garantizar y materializar la orden médica, esto es, se practique lo más pronto posible el procedimiento, examen y consulta ordenados por el médico tratante […]”.
(fols. 1 a 13) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, al Batallón de ASPC N° 9 Cacica Gaitana, a la Dirección General de Sanidad Militar, al Establecimiento de Sanidad Militar 5176 y al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, la Subdirectora Científica de Sanidad Militar 5176, solicitó no dar trámite a la presente acción de tutela, puesto que no se encuentra una prueba siquiera sumaria de que se le esté negando la prestación del servicio de salud.
(fols. 28 a 29) La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, señaló que « Actualmente la DIRECCIÓN DE GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, tiene suscrito contrato con la IPS E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, consultado el servicio de programación de cirugía de la entidad se verificó que la señora MARINA QUIROGA VARGAS, a la fecha no ha radicado documentación alguna para la programación de su cirugía».
Por lo que requirió se desvincule al Hospital Universitario y se exonere de toda responsabilidad del trámite de esta acción constitucional. (fols. 32 a 33). El Director General de Sanidad Militar, manifestó que « La entidad fuera desvinculada de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, y en su lugar, se vincule a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, según el artículo 61 del C.G.P para integrar el Litis consorcio necesario, lo anterior, debido a que entre sus funciones está la de administrar los recursos, los cuales transfiere al inicio de cada vigencia a la Dirección de Sanidad, para que a su vez las distribuya a sus establecimientos de Sanidad Militar».
(fols. 43 a 44) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia del 19 de octubre de 2017 tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora MARINA QUIROGA VARGAS. Para ello consideró « Si bien a la accionante le fue remitida la orden medica que autoriza la práctica del Legrado Uterino Ginecológico desde el 14 de agosto del presente año, (folio 9 del expediente) a la fecha, no le ha sido programada la fecha y hora para que le sea practicado el procedimiento, pese a que ya aportó los documentos que según la E.S.E hacían falta para proceder a programar la intervención, y en consideración de esta Sala, la tardanza no tiene justificación alguna, omitiendo la entidad prestadora del servicio de salud que si el padecimiento de la actora no es tratado a tiempo, podría conllevar a un perjuicio mayor en su salud».
(fols. 46 a 50) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director General de Sanidad Militar Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos la impugnó, para lo cual esgrimió los mismos argumentos del escrito de defensa. (fols. 64 a 65) CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En relación con el derecho fundamental a la salud, esta Sala ha reiterado acorde con la jurisprudencia constitucional, que aquél por sí solo, es fundamental, sin elevarse a tal status por mera conexidad, como ocurría tiempo atrás, respecto del derecho a la vida o la dignidad humana, condición que por demás fue reconocida a través de la Ley 1751 de 2015 «POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES».
Como resultado se concluye que, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por la vía constitucional, por el efecto de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda llegar afectar la integridad humana. Revisada la documentación allegada al expediente, se tiene que el Batallón de ASPC N° 9 “Cacica Gaitana” ya dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior de Neiva y le informó que «El día 4 de octubre del corrido fue entregada a la accionante, orden medica de servicios N° A46117003048633 para la realización de Legrado Ginecológico Uterino, orden medica de servicios N° A46117003048634 para cita con anestesiología general, orden medica de servicios N° A46117003048635 en la que se autoriza Estudio de Coloración Básica en Espécimen de Reconocimiento, las cuales fueron entregadas el día 11 de octubre de 2017[…]».
(fols 67 a 72) De lo anterior es claro que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la “carencia actual de objeto” porque la circunstancia que dio origen a la queja fue resuelta por parte del accionado. Por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Razones estas suficientes para revocar la sentencia impugnada y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela instaurada por MARINA QUIROGA VARGAS en contra de la Dirección de Sanidad Militar, Ministerio de Defensa Nacional, del Batallón de ASPC N° 9 Cacica Gaitana, de la Dirección General de Sanidad Militar, del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 y del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8