CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106001 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2161-2024 Radicación n.° 106001 Acta Extraordinaria 013 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la empresa LÍNEAS HOSPITALARIAS – L.H. S.A.S. contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 2023-00245, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La compañía tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que L.H. S.A.S. adelantó demanda ejecutiva en contra de la Clínica Ospedale S.A., con el fin de obtener el pago de varias facturas de venta.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, el 4 de septiembre de 2023, se abstuvo de librar mandamiento de pago por falta de cumplimiento de los requisitos del título valor, ya que no se acompañaron aquellas con la «totalidad de las documentales exigidas por el artículo 21, anexo 5, del (…) Decreto 4747». La parte ejecutante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, oportunidad en la que argumentó que «no p [odía] aplicarse un Decreto emitido para facturadores de servicio [s] de salud (EPS o IPS) (…) [y que] no e [ra] prestadora de servicios de salud sino vendedora de suministros, y por lo tanto no t [enía] la obligación de acompañar con las facturas [con] ningún tipo de documento adicional».
El despacho, el 22 de ese mismo mes y año, mantuvo su postura y la Sala Civil Familia del colegiado enjuiciado, el 10 de octubre posterior, confirmó lo decidido en primer grado. La empresa actora criticó las decisiones proferidas por los jueces naturales, ya que desconocían el artículo 619 del Código de Comercio, pues al ser aquella una sociedad que vendía insumos y equipos médicos no debía adjuntar, junto con las facturas, «epicrisis o resumen médico, la historia clínica con los datos del paciente, exámenes clínicos, orden o fórmula médica, etc.», sino que, para la ejecución de obligaciones, bastaba solo con aportar el título electrónico objeto de recaudo, toda vez que no se prestó ningún servicio de salud, solo se hizo una venta.
En virtud de lo descrito, el extremo accionante pidió que se accediera al amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, revocar el auto «de fecha 04 de septiembre de 2023 emitid [o] por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y en su lugar se dicte Librar mandamiento de Pago a [su] favor». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 29 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de mencionar las actuaciones en las que tuvo competencia, señaló que lo pretendido a través de este mecanismo era revivir un proceso judicial, «cuando medió decisión razonable y motivada para deducirla confirmación de no abrir paso a la ejecución suplicada».
De ahí que, no se desconocieron las garantías superiores aquí deprecadas. Por su lado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad también enunció las etapas procesales adelantadas en el consecutivo 2023-00245 y pidió se declarara la «improcedencia de la acción», ya que lo perseguido era convertir el amparo en una instancia adicional.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2023, negó las pretensiones perseguidas al concluir que la determinación cuestionada «se adv [ertía] razonable, en tanto no e [ra] resultado de un subjetivo criterio que conllev [ara] la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico». III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, el extremo promotor cuestiona las decisiones del 4 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales que se abstuvo de librar mandamiento de pago, así como la del 10 de octubre posterior, proferida por la magistratura enjuiciada que confirmó la primera.
Pues bien, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo el pronunciamiento de 10 de octubre de 2023, ya que es la que zanja el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural tutelado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía confirmar la negativa de acceder a la orden de apremio en el consecutivo 2023-00245; sin que tal postura, para esta Sala represente la configuración de una vía de hecho, o la transgresión de las prerrogativas deprecadas, como se explica a continuación. Pues bien, en esa oportunidad, el ad quem memoró toda la normativa que rige la factura de compraventa cambiaria, hoy factura comercial, así como las disposiciones que consagran el tratamiento de la facturación electrónica.
A partir de allí, señaló que los títulos valores aportados para la ejecución perseguida no solo estaban sometidos al cumplimiento de lo previsto en el artículo 774 del Código de Comercio, sino también en el 620 ibídem; máxime que era «irrefutable» que de la demanda no traslucía las condiciones de contratación entre los «sujetos cambiarios o de la causa de emisión».
De ahí que, explicó: [L]os títulos ejecutivos, sin excepción, deben cumplir con todos los elementos dispuestos por el Legislador, en razón a que el medio en el cual se suscriben, no afecta sus particularidades. Conviene señalar que, si el propósito de la ley 1231 de 2008 se encaminó, entre otros objetivos, a la indicada unificación del régimen jurídico no basta, desdeñar de las normas tributarias porque surten efectos fiscales, cuando, por el contrario, la noma mercantil es absoluta e incontrovertible en el sentido que la factura debe cumplir con los supuestos del Estatuto Tributario, eso sí, sin ir más allá de unos supuestos estrictamente formales.
Acto seguido, el tribunal tutelado afirmó que, de las facturas arrimadas al plenario, se daba cuenta de la entrega de unos insumos médicos, así como de la descripción del valor específico de cada elemento, del paciente, del médico, la fecha de creación, vencimiento y aceptación, pero, a su vez, se «precisan en algunas de ellas que la cobertura corresponde al plan de beneficios en salud financiado con UPC del régimen contributivo o subsidiado, y a su vez a título de cotizante o beneficiario».
De modo que, luego de relacionar cada uno de los títulos valores, junto con su contenido, explicó que: (…) en los títulos valores se verifica la entidad ejecutante como la emisora de la factura, y la ejecutada como el cliente, como que se advierten los números de Nit de cada una, sus direcciones, y aceptación, adicional a plasmar la asimilación en todos sus efectos legales a una letra de cambio a la luz del canon 774 del Código de Comercio; no obstante, también refulge de sus descripciones que se ciñen al flujo de una actividad por convenio previo entre las instituciones, de las cuales se desconoce su real procedencia. Al respecto, no encuentra esta Magistratura aceptable las elucubraciones planteadas por la parte replicante, en tanto si bien es cierto que lo perseguido con la demanda concierne al pago de unos títulos valores que se presumen adeudados, no menos cierto es que en el libelo genitor no deja rastro de la razón para su emisión, a la par que de su contenido se dejan incertidumbres que no hacen admisible librar mandamiento de pago en los términos suplicados, si se atiende la causa que les da origen.
Ciertamente en otras oportunidades en eventos relativos con acción cambiaria esta Magistratura ha analizado el punto de cuando la persecución de facturas por servicios salubres, poseen el trasfondo de convertirse en un título valor complejo, siendo aplicable el contenido del precepto 21 del Decreto 4747 de 2007, cuyo tenor indica “Soportes de las facturas de prestación de servicios.
Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”, y la Resolución 3047 de 2008 que relaciona los documentos de soporte para reclamaciones por facturas entre instituciones prestadoras de servicios de salud, en su Anexo Técnico Nº 5 B numeral 6 hace relación a los “6.
Insumos, oxígeno y arrendamiento de equipos de uso ambulatorio: a. Factura o documento equivalente. b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c. Autorización. Si aplica d. Orden y/o fórmula médica. Aplica cuando no se requiere la autorización de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de voluntades. e. Comprobante de recibido del usuario. f. Recibo de pago compartido.
No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella”. Como se aprecia, no basta ante la vigencia de una normativa especial, con la emisión de los títulos valores de tal modo que no es viable aceptarlos como documento simple, dejando de lado los supuestos normativos de obligatoria observancia y que, de paso, se erigen en una garantía de transparencia para acreditar las relaciones complejas propias del sector salud.
A partir de tal análisis, el juez plural accionado acotó: En contraposición a la censura, de las facturas adosadas se desprende de manera indefectible que debió mediar una relación negocial en términos sustanciales, y adicionalmente en la mayoría de los títulos de recaudo como ya se describieron algunos salta a relucir un tema de pagos por UPC, y unas afiliaciones de régimen subsidiado y contributivo que involucra un análisis más profundo, lo cual conlleva, sin equívocos, a convertir las facturas en títulos valores complejos, en el entendimiento que normas especiales demandan el cumplimiento de requisitos adicionales y complementarios para afianzar unas facturas que, por sí mismas, no son completamente abstractas, habida cuenta que deben estar acompañadas de soportes genuinos de la relación subyacente, como servicios e insumos prestados, cuando quiera que documentan una relación de salud.
Reforzó su criterio, conforme la sentencia CSJ STC7875-2022 de la Sala de Casación Civil y arguyó que: En ese sendero, la emisión de las facturas cobradas no se vislumbra independiente del negocio causal; no en vano, el artículo 772 del C. de Comercio, con la reforma de la ley 1231 de 2008, advierte que no puede librarse factura alguna que “no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”; cierto es que en el caso concreto no aparece ningún soporte incorporado, que llevara a ilustrar sobre el asunto, más no puede olvidar la recurrente que el Juzgado de instancia evidenciando la situación y haciendo uso de la normativa que regula la materia, así como citas jurisprudenciales instó para que adjuntara los anexos requeridos como la historia clínica del servicio prestado con los datos del paciente, los exámenes clínicos, orden o fórmula médica, que demuestren la existencia de la obligación a cargo de la entidad responsable, en tanto sin mediar una vinculación que permita una entrega de insumos sin regulación o mediando instrucciones, no es concebible la entrega de los mismos y que no tengan unas probanzas de la razón del suministro, máxime cuando se trata de elementos que van a ser recobrados entre entidades del sistema general de seguridad social en salud.
Y, a partir de las anteriores consideraciones, concluyó que los documentos obrantes en el dossier carecían de las características del título valor simple, así como tampoco cumplían a cabalidad los requisitos necesarios para adelantar la demanda ejecutiva como título valor complejo. Incluso, refirió que, a partir de los artículos 620 y 774 del Código de Comercio, era dable aducir que: [E]l rigor cambiario no implica una liberación absoluta de las obligaciones surgidas entre [las] partes, pues si acaece que la creación de un documento no es constitutiva de un título valor por falta de algún requisito o mención insoslayable, puede generar acciones extracambiarias en el ámbito civil o comercial, según el contenido de la relación causal.
Así pues, de lo anterior, esta Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
En ese orden de ideas, los argumentos de la Sala Civil Familia de la magistratura accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juez de apelaciones actuara arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y conforme una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el ad quem concluyó que cuando se está frente a un título causal, respecto del cual normas especiales imponen exigencias complementarias, ello se «torna imperativos imprescindibles para aglomerar la conjunción de los supuestos propios de un título complejo», máxime que todas y cada una de las facturas allegadas al proceso, reseñaban prestaciones derivadas de la cobertura en salud.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Conviene recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que se aspira con este resguardo. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00