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STL2161-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 785 de 2005Ley 100 de 1993Ley 909 de 2004

PAGE Radicación n.° 54528 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2161-2019 Radicación n°54528 Acta n°06 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MANUEL GUILLERMO MORENO FLÓREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA; y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.2016-00028-00, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El actor mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la pensión, a la irrenunciabilidad a la seguridad social, al de una justa y debida administración de justicia, a la vida digna, a la libertad e igualdad ante la ley, al mínimo vital e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y el derecho a la dignidad de los trabajadores y el reconocimiento a la libertad establecido en los convenios internacionales de trabajo, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó el actor en su escrito tutelar, que fue vinculado el 1° de febrero de 1981, como trabajador oficial al servicio del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; que este ente territorial con Decreto N° 353, y Resolución 1452, de abril 16 de 2001, estableció su nueva planta de personal y suprimió los cargos de los trabajadores oficiales al servicio de la Secretaría de Obras Públicas, situación de despido en la cual se vieron involucrados un total de 84 trabajadores oficiales, declarándoles la terminación unilateral de los contratos de trabajo por suspensión de los cargos, sin haberles cancelado la totalidad de las acreencias laborales.

Que ante esta situación, los servidores despedidos, demandaron al mencionado Distrito, en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la cual se logró probar que el Alcalde del Distrito, no tenía las facultades y atribuciones para suprimir las dependencias oficiales, las cuales se hallaban radicadas en el Concejo Distrital de Santa Marta, y como consecuencia, el juzgado administrativo de conocimiento, declaró la nulidad de los actos atacados.

Comentó que, pasado un año aproximadamente de proferido el fallo administrativo de nulidad, que ordenaba al alcalde reintegrar a los trabajadores despedidos, se instauró acción de tutela, la que en fallo del 02 de abril de 2009, emanado del Consejo de Estado, ordenó amparar los derechos de los trabajadores y otorgó un plazo de 48 horas a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, para reintegrarlos a los cargos antes ocupados por ellos, situación que nunca se dio, siendo más adelante declarado el alcalde, en desacato por no cumplir con lo ordenado en dicho fallo constitucional.

Que en virtud del desacato, la administración municipal, suscribió un acta de acuerdo entre el apoderado de los ex trabajadores y el Distrito, reconociendo la sentencia del juzgado administrativo y obligándose a dar cumplimiento a la misma, así como al pago de las acreencias laborales adeudadas a ellos, y una indemnización por despido injustificado, entre otras.

Que instauró demanda ordinaria, buscando el reconocimiento de la pensión convencional a partir de septiembre 1° de 2009, de la cual conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, y que luego del respectivo trámite, este despacho se pronunció en sentencia de primera instancia, el 18 de mayo de 2016, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolviendo a la demandada de las pretensiones, aduciendo que al demandante, no le asistía el derecho a una pensión convencional, porque jamás se materializó el reintegro.

Apelada la decisión del a quo, la sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, profirió sentencia el 16 de noviembre de 2017, confirmando en ella la decisión del juez de primera instancia, ratificando los argumentos de este, en el sentido de que el tiempo de servicio comprendido entre el 1° de mayo de 2001 y 30 de agosto de 2009, no puede computarse como hábil para el reconocimiento de la pensión convencional, puesto que nunca se materializó el reintegro y por ende no se cumplían los requisitos establecidos en la convención colectiva, vigente al 30 de abril de 2001.

Que al accionante le asiste el derecho a la pensión convencional, por acreditar 20 años de servicios y haber cumplido 50 de edad, y porque en ningún momento, se ha renunciado a la pensión convencional; que es una persona de la tercera edad, urgido de que se le reconozca su pensión. Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes solicitudes:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales vulnerados: EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (ACCESO A LA PENSIÓN y EL DERECHO IRRENUNCIABLE A LA SEGURIDAD SOCIAL, Artículos 29, 48, y 53 de la Constitución Política), EL DERECHO A UNA JUSTA Y DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Preámbulo, artículos 2, 6, 13, 29, 53, y 93 de la Constitución Política y los artículos 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 14, 22 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), EL DERECHO A LA VIDA DIGNA (Preámbulo, artículos 1 y 11 Constitución Política), EL DERECHO A LA LIBERTAD E IGUALDAD ANTE LA LEY (Preámbulo y artículos 13 Constitución Política), AL MÍNIMO VITAL Y MOVIL E IRRENUNCIABILIDADA LOS BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES (Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho Art. 53 y 93 de la Constitución Política) y EL DERECHO A LA DIGNIDAD DE LOS TRABAJADORES Y EL RECONOCIMIENTO A LA LIBERTAD ESTABLECIDO EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE TRABAJO (art. 9, 53, y 93 de la Constitución Política y Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical) y demás normas concordantes con la materia.

SEGUNDO. Como consecuencia de anterior ordenar anular la sentencia el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA LABORAL (Sala Cuarta de Decisión Laboral), de fecha 16 de noviembre de 2017 y en su lugar ordenar en el término perentorio que ustedes consideren que se dicte una nueva sentencia en la que se incluya el reconocimiento de la pensión convencional a que le asiste derecho al señor MANUEL GUILLERMO MORENO FLÓREZ y demás prerrogativas solicitadas en el líbelo demandatorio.

TERCERO. Que se ordene a la Alcaldía del DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA el reconocimiento de la seguridad social (pensión convencional) y los derechos fundamentales del señor MANUEL GUILLERMO MORENO FLÓREZ. Mediante auto proferido el 13 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 13, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, se pronunció el Juez Quinto Laboral accionado, indicando que dentro del proceso referido, se siguieron todas las etapas procesales, brindando a las partes, todas las garantías constitucionales, adjuntó igualmente las actas de los fallos de primera y segunda instancias.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se le garanticen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la pensión, a la irrenunciabilidad a la seguridad social, a una justa y debida administración de justicia, a la vida digna, a la libertad e igualdad ante la ley, al mínimo vital e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y el derecho a la dignidad de los trabajadores y al reconocimiento a la libertad establecido en los convenios internacionales de trabajo; los cuales el actor considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En efecto, el actor cuestiona la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de noviembre de 2017, que confirmó en todas sus partes, la decisión del juez de primera instancia, en cuanto negó la concesión de pensión convencional al accionante, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Al respecto tenemos que, para confirmar el fallo de primera instancia, en su sentencia el Tribunal convocado tuvo en cuenta, las siguientes consideraciones: […] A folios 157 y 166, obra Resolución N° 4149 del 29 de diciembre de 2009, que reconoce el cumplimiento de una sentencia judicial y ordena el pago del acuerdo suscrito entre los ex trabajadores oficiales de obras públicas, y el Distrito de Santa Marta, en cuyos numerales 4 y 5 dispone: 4°: Los aspectos correspondientes a salud y pensión, se pagarán directamente por la administración al seguro social, para que los trabajadores tramiten cada por su cuenta, las pensiones que les correspondan, previo el cumplimiento de los requisitos legales; en el 5° dijo: Las partes se encuentran totalmente de acuerdo, en que el reintegro ordenado por los fallos del pluricitado Juzgado Primero Administrativo, y la Sección Segunda del Consejo de Estado, es legalmente improcedente de acuerdo a la Ley 909 de 2004, y al Decreto 785 de 2005; y a su vez, en el acuerdo se ordenó, el pago de $407.756.713,35, por valor de los aportes para pensión, que comprenden lo concerniente al empleador y al trabajador, sin intereses.

De lo anterior se desprende, que, en el cumplimiento del fallo, se dispuso el pago de los aportes a pensión de los trabajadores de quienes se ordenó el reintegro al seguro social hoy Colpensiones; es decir, que el reintegro surtió efectos con respecto de la seguridad social, en los términos de la Ley 100 de 1993, y no hay constancia en el expediente, que el municipio incumpliera esta parte del acuerdo.

Lo que se pretende en este caso, es que se compute el tiempo transcurrido entre el despido y el cumplimiento de la sentencia, es decir del año 2001 al 2009, para el reconocimiento de la pensión consagrada en la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo de 1988, suscrita entre el Distrito y el sindicato de trabajadores, que dispone: “El Municipio de Santa Marta, reconocerá el derecho a la pensión de jubilación, a todos los trabajadores oficiales sindicalizados, que le hayan prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, hasta los 50 años de edad”; petición que no es de recibo, por cuanto si bien, se pagaron los salarios que hubiere podido devengar el trabajador del año 2001 al 2009, esto no puede equivaler a un tiempo efectivamente prestado, para contabilizar los 20 años de servicios, que se exigen para la pensión convencional, y los efectos de la orden de reintegro para pensión legal, se cumplieron con el pago de los aportes a la entidad de seguridad social; por consiguiente, no hay bases, para modificar lo dispuesto en primera instancia. Bajo ese marco legal, el Tribunal accionado al analizar el asunto puesto a su consideración, precisó que sí se hicieron los pagos de los aportes para pensión del accionante, durante el lapso de tiempo comprendido entre el momento del despido, y la data del cumplimiento de la sentencia de reintegro referida, los cuales estuvieron a cargo del Distrito de Santa Marta, con destino a COLPENSIONES, y de igual forma según el numeral cuarto del acuerdo suscrito entre las partes, al expresar quien cubriría el pago de dichos aportes, también se dejó en claro, que los trabajadores tramitarían cada uno, y por su cuenta, las pensiones que les correspondan, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

Así las cosas, es claro que la decisión cuestionada fue resultado de una labor legítima de aplicación de la norma que gobernaba el caso, ejercicio del que no emerge en manera alguna, la vulneración de las garantías fundamentales del actor. En tal sentido, no le asiste razón a la parte actora al pretender que se revoque el proveído objetado, como quiera que el mismo resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

En el asunto que se estudia, desde ya considera esta Sala de Casación Laboral, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos importantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Acorde con lo anterior, en el presente caso se negará el amparo solicitado, por falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese con detenimiento, que la providencia aquí reprochada, fue proferida, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de noviembre de 2017; y este resguardo constitucional, fue promovido el 11 de febrero de 2019, fecha de recibo del mismo en la Secretaría de esta Sala (folio 1), cuando habían transcurrido mucho más de un (1) año y dos (2) meses, de haberse expedido el proveído atacado del Tribunal, circunstancia que sin dubitación alguna, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. La jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658; sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en la que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2