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STL2160-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.° 105981 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2160-2024 Radicación n.° 105981 Acta Extraordinaria 013 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO ARÉVALO FANDIÑO en nombre propio y en representación de su hijo menor D.D.D.D. [footnoteRef:1] contra la sentencia del 6 de diciembre de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00365. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] I.

ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que los accionantes promovieron un proceso de responsabilidad civil en contra de la Clínica Reina Sofía, Medicina Prepagada Colsanitas y otro, por el fallecimiento de un menor.

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de febrero de 2021, no accedió a las pretensiones incoadas al hallarse probados los medios exceptivos propuestos por los enjuiciados, decisión contra la cual, el aquí petente, al estar en desacuerdo, presentó recurso de apelación. Una vez allegado el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia del 15 de abril de 2021, admitió la alzada y corrió traslado de 5 días para la sustentación de dicho recurso; sin embargo, el 3 de mayo siguiente, declaró desierto el mencionado mecanismo impugnativo, al no ser sustentado.

Frente a este último pronunciamiento, el extremo activo promovió nulidad de todas las actuaciones, pero el ad quem, en auto del 11 de mayo de 2022, rechazó dicha petición. La parte promotora relató que arribó a la Clínica Reina Sofía y la madre del recién nacido le aseguró que lo habían «perdido»; al dirigirse a la sala de partos lo encontró «ensangrentado, desnudo y acostado sobre una bandeja de cirugía (…) con su boca abierta tratando de respirar»; que las vías aéreas del infante no fueron limpiadas y se le provocó «hipotermia e hipoxia», causando su deceso 45 minutos después de ser entregado a sus padres.

El petente afirmó que la literatura científica demostraba que condiciones de prematurez como la de su crío tenían «excelente pronóstico de supervivencia», más la falta de atención y cuidado de los facultativos que asistieron el alumbramiento le cercenaron el «derecho a vivir», lo cual puso en conocimiento del iudex criticado sin ser oído.

El promotor expuso que trató de denunciar lo sucedido a la Fiscalía General de la Nación, pero le «hicieron el carrusel de la burla y durante cerca de seis horas en una y otra oficina (…) se negaron a recibir [la] »; al indagar a diversos abogados le indicaron «que ahí no había caso, que no veían como eso podría prosperar», con la «mirada complaciente» de «las autoridades de Policía, fiscalía, Ministerio del Interior, Presidencia de la República».

Corolario de lo anterior, el quejoso solicitó la protección de sus garantías superiores y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto la decisión dictada por el juzgado accionado el 4 de febrero de 2021, donde no accedió a la declaratoria responsabilidad civil impetrada y la providencia emitida por el tribunal enjuiciado del 3 de mayo del mismo año, en la que declaró desierto el recurso de apelación. Asimismo, pidió que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación « investigar y condenar al causante de esta tragedia [e]l venezolano Walter».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá reivindicó la legalidad de su actuar, ya que garantizó los derechos fundamentales a las partes.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad narró sucintamente lo surtido en la contienda reprochada, adjuntó enlace para su consulta electrónica y se opuso a la salvaguarda. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 6 de diciembre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado.

Para tal efecto, consideró que «entre la última fecha -11 may. 2022- y la radicación del pliego superlativo -27 nov. 2023-, transcurrieron más de dieciocho (18) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para poner en marcha la «acción de tutela». Asimismo, señaló que: En torno a la supuesta inacción de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional de Colombia, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República el accionante no acreditó haber impetrado queja por la aparente negligencia del ente acusador en la recepción de la denuncia que intentó formular el 25 de enero de 2011 ni se evidencia la existencia de ningún tipo de requerimiento ante esos organismos.

Lo propio acontece en relación con la «investigación» respecto de Walter, dado que, si el peticionario estima que este incurrió en hechos punibles, así debe informarlo a través de los canales físicos o digitales diseñados por la jurisdicción penal, allegando las pruebas de su dicho y suministrando los pormenores relevantes para emprender las pesquisas de rigor.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la parte promotora cuestiona la sentencia emitida por el juzgado accionado el 4 de febrero de 2021, en donde no accedió a la responsabilidad civil impetrada y la providencia emitida por el tribunal enjuiciado del 3 de mayo del mismo año, en la que declaró desierto el recurso de apelación. Cabe señalar que, frente a esta determinación, se presentó nulidad y la misma fue rechazada por el ad quem en auto del 11 de mayo de 2022; no obstante, la petición de amparo se presentó hasta el 27 de noviembre de 2023, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 1 año, 6 meses y 16 días, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Ahora, también es importante resaltar que de la revisión del trámite, se tiene que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues contra el proveído 3 de mayo de 2021, en la que declaró desierto el recurso de apelación, los demandantes no interpusieron recurso alguno; pues la inconformidad aquí aducida debieron manifestarla ante la autoridad competente y en el trámite respectivo, para que fuera al interior del proceso objeto de reproche el escenario factible que se expusieron los reparos traídos aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional que se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural.

De este modo, es evidente que el extremo convocante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.

Ahora, es oportuno indicar que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará la flexibilización en este caso en particular.

En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se insiste, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición enmarcada en que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación « investigar y condenar al causante de esta tragedia [e]l venezolano Walter» y las presuntas omisiones de dicho ente acusador, tal y como señaló el a quo constitucional de primer grado, en primer lugar, si el peticionario estima que este incurrió en hechos punibles, así debe informarlo a través de los canales físicos o digitales diseñados por la jurisdicción penal.

Y respecto de lo segundo, la parte actora no acreditó haber realizado queja por la aparente negligencia de estas instituciones en la recepción de la denuncia que intentó formular el 25 de enero de 2011 ni la existencia de requerimiento ante esos organismos en cuestión. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00