PAGE Radicación n.° 54444 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2160-2019 Radicación n°54444 Acta Extraordinaria Nº18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia de la acción de tutela instaurada por JUAN ESTEBAN HENAO ZULUAGA, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META; trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, al BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 20 GENERAL SERVIEZ; y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.50001333300120140001101, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, y a la vida digna, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó en su escrito tutelar, que el 04 de diciembre de 2018, envió a través de la empresa Servientrega, un derecho de petición con destino al Tribunal Administrativo del Meta, en el cual se describía lo siguiente: Que, fue soldado profesional durante 5 años, y que en el año 2011, sufrió un accidente acuático por la colisión de dos botes de la empresa SISMICA SAE, cuando protegían un corregimiento de Puerto Gaitán, habiendo salido lesionado por tal causa en 2013.
Acotó que, el comandante del Batallón de Infantería N° 20 General Serviez, el 18 de mayo de 2011, conceptuó que la lesión ocurrió en servicio, o por razón de este, razón por la cual, interpuso ante los jueces administrativos, acción de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, buscando el pago de indemnizaciones por afectaciones físicas y sicológicas sufridas en dicho accidente, y recordó que, a pesar de haber sido radicado el negocio en mayo de 2014, han sido muy pocas las actuaciones realizadas por ese operador judicial.
Que formuló en su memorial, la siguiente petición: En forma respetuosa le solicito se sirva realizar todas y cada una de las actuaciones legales pertinentes a fin de lograr sea surtido el proceso ADMINISTRATIVO DE REPARACIÓN DIRECTA llevado por su despacho, realizando de inmediato la cancelación del mismo a mi favor, habida cuenta que el siniestro fue POR CAUSA O RAZÓN DEL SERVICIO tal y como lo indica el INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES de fecha 18-05-2011.
En caso contrario, solicito informar el motivo por el cual no se ha surtido el pago de dicho monto económico a mi favor, indicando los requisitos y/o objeciones al respecto a fin de que sean surtidas y se llegue a buen término en cuanto a la cancelación económica. Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes solicitudes: Se garantice mediante LA TUTELA, el derecho fundamental DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO Y A LA VIDA DIGNA consagrados en la Constitución Política de Colombia, a JUAN ESTEBAN HENAO ZULUAGA, Ordenando a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META por medio de su representante legal a: 1.
Realizar los trámites necesarios para que a JUAN ESTEBAN HENAO ZULUAGA se le resuelva en forma inmediata y a su favor la petición enviada a ese despacho el día 04/12/2018 por medio del correo SERVIENTREGA de Alcalá Valle, ya que recibí (sic). 2. Por todo lo anterior, ruego al señor Juez, se sirva tener en cuenta que se cumplan los ritos procesales y administrativos que garantizan nuestros derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, dentro del respeto al debido proceso administrativo o en su defecto, se tomen en cuenta la solicitud realizada.
Mediante auto proferido el 06 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 10, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, se pronunció el juzgado convocado, manifestando entre otras cosas que, «si bien es cierto el accionante presentó un derecho de petición del cual no ha obtenido respuesta, en la presunta vulneración del mismo no ha tenido ninguna injerencia el juzgado que presido, pues como ya se indicó el expediente salió de este despacho desde el día 12 de noviembre de 2015, resultando por esta razón imposible remitir en calidad de préstamo el expediente. // Por estas razones solicito a la honorable corporación judicial negar el amparo constitucional solicitado en lo que atañe al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio».
De igual forma, se recibió, comunicación del Tribunal Administrativo del Meta, refiriéndose al derecho de petición objeto de la presente acción, manifestando que el demandante radicó derecho de petición, solicitando se realicen todas las acciones legales pertinentes para surtir el trámite del proceso 2014-0001101, el cual se incorporó a dichas diligencias, el 12 de diciembre de 2018; que el mismo se respondió el 11 de febrero del corriente año, dándole a conocer su contenido al peticionario vía teléfono celular, ya que éste advirtió que había cambiado de residencia, y como manifestó no tener correo electrónico, se le envió comunicación a la dirección anunciada por él, a través del correo 472, el pasado 11 de los corrientes mes y año, anotado en la planilla 18; a su vez, adjunta copia de la respuesta enviada al interesado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se le garanticen los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la vida digna, aparentemente vulnerados por el Tribunal accionado, teniendo en cuenta que presentó ante este juez colegiado, un derecho de petición desde el mes de diciembre anterior, y hasta la fecha no le han dado respuesta al mismo, en ningún sentido.
Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, se recibió memorial calendado el 12 de febrero de 2019, suscrito por el secretario del Tribunal Administrativo del Meta, en el que dio respuesta a la presente acción, y quien señaló que, efectivamente, a ese Despacho llegó un derecho de petición, el cual fue anexado al proceso referenciado, el 12 de diciembre de 2018.
Señaló igualmente, que la Magistrada ponente dio respuesta a la mencionada petición, el día 11 de febrero del año en curso, lo cual se le comunicó al actor vía teléfono celular, actualizando su dirección por este medio, y se le envió físicamente a través del correo 472, a la dirección aportada por él, lo cual consta en la planilla N° 18 de dicha empresa de mensajería. De igual forma aportó el funcionario aludido, copia de la respuesta dada por el Despacho de la Magistrada ponente, y la cual reza: En atención a su petición, en la cual solicita se realicen todas las acciones legales pertinentes para surtir el proceso administrativo en el que funge como demandante, me permito informarle que, dentro del proceso de la referencia, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 8 de febrero hogaño, mediante providencia que será notificada dentro de la oportunidad procesal pertinente.
En lo que tiene que ver con el pago del monto económico a su favor, es pertinente indicarle que la decisión del 11 de septiembre de 2015, que accedió a las pretensiones de. la demanda por usted incoada, fue recurrida por las entidades demandadas, de tal suerte que la decisión no está en firma (sic) hasta que se resuelva la.segunda instancia contra sentencia. Así mismo, le informo que dentro del trámite procesal, se han adelantado todas las gestiones necesarias, teniendo en cuenta que el proceso se recibió por reparto en noviembre de 2015, cuando el Despacho había ingreso al sistema oral y contó con una asignación, por redistribución de 370 procesos, los cuales se han ido resolviendo según su fecha de ingreso al Despacho, además, a partir de ese momento, el Despacho recibió gran cantidad de procesos por reparto, incluyendo, según el informe OSAVl17-006· "AUDITORIA AL REPARTO EFECTUADO AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META DURANTE EL SEGUNDO SEMESTRE DE 2015 Y 2016", la asignación de un mayor número, de acciones de tutelas respecto de los demás magistrados de este Tribunal, situaciones que obviamente limitan la celeridad con que se desarrollan los trámites judiciales en cualquier Despacho.
Ahora bien, conviene precisar que el Derecho de Petición no es el· mecanismo para solicitar el impulso del proceso, tal como la CORTE CONSTITUCIONAL · ha señalado en reiteradas oportunidades, indicando que el derecho de petición no procede para adelantar trámites estrictamente procesales, en la Sentencia T-215A/11, MP. MAURICIO GONZALEZ CUERVO, la Corporación sostuvo que si bien el derecho de petición puede ejercerse ante los Jueces y éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también. _lo es que, "el juez o magistrado que conduce un proceso judicial ·está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la Ley, lo que significa que· las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que.debe observar el Juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias· de cada juicio (artículo 29 C.P.).
Ahora bien, en aras de indicar el estado actual del proceso conforme a la referencia de la solicitud por usted elevada, me permito comunicarle que en la actualidad. se encuentra pendiente por notificar la admisión del recurso en segunda instancia, información que igualmente puede obtener por conducto de su apoderado judicial, y que también reposa en el sistema JUSTICIA SIGLO XXI, al que puede acceder para conocer la información de los procesos judiciales o mediante la consulta dinámica en la página Web de la Rama Judicial, Consulta Procesos.
En el asunto que se estudia, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que, durante el trámite de este amparo, se allegó por parte del tribunal accionado, memorial en el cual se da respuesta a la misma, y se refiere con claridad al derecho de petición formulado por el tutelante, indicando que éste, ya fue respondido y comunicado al interesado, en fecha 11 de febrero de 2019, del cual adjuntó copia para que obre en las presentes diligencias.
Adujo en la respuesta, que en la actualidad se encuentra sustanciado gran cantidad de expedientes que fueron repartidos con anterioridad, y que el proceso del actor se encontraba en espera, para la notificación del recurso en segunda instancia, por lo cual se deduce que el interesado, deberá esperar el turno correspondiente para la decisión. En ese sentido, considera la Sala que no hay lugar a emitir orden de amparo alguno, pues por una parte, la mora en la que se pudo incurrir para la sustanciación del proceso en el que el accionante funge como demandante, tiene una justificación, en la medida que el Despacho accionado se encuentra tramitando los expedientes a su cargo en estricto orden de llegada, tal como lo precisó la magistrada ponente, con mayor razón si el accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o necesidad apremiante que viabilice saltar dichos turnos, incluso sobre beneficiarios de la administración de justicia con asuntos en los que puede ser probable encontrar condiciones de salud u otra naturaleza que exijan mayor celeridad por parte de ese operador judicial.
De otra parte, y tal como se menciona al contestar el derecho de petición, este, no sirve como medida de fuerza para darle impulso a ningún proceso, y por ende, la Sala encuentra que el objetivo buscado por el accionante con la presente acción, que era, se le respondiera lo peticionado, se encuentra cumplido, ya que se itera, el tribunal convocado dio respuesta al mismo, con fecha 11 de los corrientes mes y año; y respecto al fallo del proceso, deberá esperar el accionante, que la respectiva Corporación resuelva, los puntos pendientes de la contienda judicial.
Esta Sala de Casación, observa que nos encontramos frente a un hecho superado y, así las cosas, se negará el amparo deprecado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2