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STL2160-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2160-2014 Radicación n° 52425 Acta n° 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado por MARIO ALEXANDER RAMÍREZ HERRERA contra el fallo del 12 de diciembre de 2013 proferido por a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de tutela que promovió contra los JUZGADOS TRECE LABORAL, SEXTO CIVIL y SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia. Relató que demandó ejecutivamente a Elcy Mireya Herrera para obtener el pago de diversos conceptos laborales reconocidos en una diligencia de conciliación y solicitar el embargo de varios inmuebles de su propiedad; que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago, el 10 de septiembre de 2012, y decretó las medidas cautelares sobre los bienes denunciados, que el 10 de diciembre de 2012 pidió oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito para comunicar la existencia y prelación del crédito laboral y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que registrara el embargo.

Informó que la solicitud de registro fue inadmitida porque los bienes presentaban embargos hipotecarios vigentes, por lo que reiteró la solicitud de comunicar la preferencia del cobro laboral, a la que se accedió, no obstante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil fijó fecha para remate y el 28 de noviembre de 2013 solicitó la cancelación de esa diligencia. Señaló que en el evento de realizarse el remate, se generarán perjuicios para quienes se presenten a esa diligencia « pues la misma estará viciada y deberá decretarse la nulidad posteriormente por haberse violado derechos fundamentales ».

Por lo anterior, solicitó como medida provisional la suspensión de la diligencia de remate y mantener esa decisión en la sentencia. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de diciembre de 2013, el Tribunal de Superior de Cali negó la medida provisional, asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 12 y 13).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali historió la actuación, señaló que comunicó la prelación del crédito y allegó copias de esas actuaciones (folios 18 y 19). El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, indicó que « al momento de proferirse el auto que avocó conocimiento del proceso y fijó fecha para el remate de los bienes aprehendidos en este asunto, en el expediente no existía como tampoco ahora existe una orden de embargo de remanentes o de acumulación de embargos; este Despacho conoció del proceso laboral solo hasta el 2 de diciembre de 2013, con el oficio remitido por el funcionario correspondiente en el cual se comunica de su existencia pero de ninguna manera se embargan remanentes en este asunto; y en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la acreencia laboral no es impedimento para la realización de la diligencia de remate » (folios 35 a 37).

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, solicitó negar el amparo; señaló que en el proceso ejecutivo promovido contra Elcy Mireya Herrera se encuentra en etapa de ejecución forzosa y que por ello fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito y en sus actuaciones no se cumplen los supuestos específicos de procedibilidad de la tutela (folio 43).

Por sentencia del 12 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; señaló que “la prelación de créditos es una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; por lo tanto, en materia de créditos sólo existe aquella configuración de preferencias expresamente contemplada en la ley.

Bajo ningún aspecto la afirmación demandatoria tiene respaldo legal, es que no hay derecho legal ni fundamental en este evento violentado como tampoco hay amenaza de tal circunstancia, menos podríamos acompañar la aserción referente a la desprotección de la obligación base de la ejecución pues como lo indicó el legislador y la jurisprudencia se cumplen a cabalidad las normas de cada uno de esos tipos de protección, sale avante la obligación laboral» (folios 44 a 46).

El accionante impugnó (folio 51). III. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. En el caso que se examina la petición de la suspensión de la diligencia de remate, con fundamento en que con ese trámite se impedirá el pago del crédito laboral del accionante, no puede prosperar por esta vía, pues en los términos del juzgador una vez rematado el bien, el producto se entrega al ejecutante; y este da lugar a la liquidación definitiva y en firme para posteriormente efectuar la distribución entre todos los acreedores, conforme lo determina el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, hasta ese instante puede darse aplicación a la prelación de embargos que establece la ley; en tal sentido cuando el actor cuenta con esta oportunidad dentro del procedimiento referido para cobrar su crédito laboral; por ser ese el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para la protección de sus derechos que consideró vulnerados, es que debe solicitar el cumplimiento de su obligación laboral.

No puede olvidarse que el amparo constitucional, no fue constituido como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de protección de sus derechos lo que descarta en todo caso la vulneración de sus garantías constitucionales.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7