PAGE Radicación n.° 54426 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2159-2019 Radicación n°54426 Acta n°06 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BERTILDA BULLA DE LUQUE, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se ordenó vincular a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, a MATILDE DE BULLA DE NARIÑO, a JOSÉ NOEL BULLA GONZÁLEZ, a CARLOS EDUARDO BULLA; y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado 2013-02466, objeto de este debate.
I.
ANTECEDENTES La actora mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y derecho de defensa hereditario de carácter sustancial, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo narrado en el libelo y de las pruebas que obran en el expediente, se puede extraer, que la señora Bertilda Bulla de Luque interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de julio de 2012, dentro del juicio de petición de herencia que la misma promovió contra los señores Mercedes Bulla de Bernal, Matilde Bulla de Nariño, José Noel Bulla González, Carlos Eduardo Bulla González y Héctor Bulla González, al que fue vinculado como litisconsorte necesario el señor Oscar Iván Quiñonez Amado.
El recurso fue admitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a cargo de uno de sus integrantes, mediante auto del 19 de diciembre de 2016, en el cual se ordenó el enteramiento de todos los que fueron parte en el juicio en que se profirió la decisión censurada, así como el emplazamiento del señor Oscar Iván Quiñonez Amado, al manifestar la recurrente desconocer el lugar en que el mismo podría recibir notificaciones.
Que los señores Matilde Bulla de Nariño, José Noel Bulla González y Carlos Eduardo Bulla González, se notificaron del asunto, y ante el fallecimiento de los señores Ana Mercedes Bulla de Bernal y Héctor Bulla González se ordenó la vinculación de sus herederos determinados e indeterminados. Que el trámite se complicó frente al convocado Oscar Iván Quiñonez Amado, ya que el Despacho ordenó que la notificación se hiciera a las direcciones que fueron reportadas en el proceso cuestionado y no mediante emplazamiento, como lo había solicitado la recurrente.
Que la magistrada ponente, con respecto a las actuaciones realizadas por la recurrente, consideró que no cumplían con los requerimientos para garantizar el derecho de defensa del convocado, por lo que a través de las providencias AC898-2018 del 8 de marzo, AC2846-2018 del 10 de julio de 2018, bajo los apremios del artículo 317 del Código General del Proceso, la requirió para que cumpliera con la carga procesal a su cargo.
Que en atención a dichos requerimientos, la recurrente, con escrito del 13 de julio 2018, adjuntó una documental con la que supuestamente cumplía la orden judicial. Pese a ello, el Despacho de la Sala Civil de la Corte, mediante Auto AC5511 del 19 de diciembre de 2018, procedió a decretar el desistimiento tácito, pues en criterio de dicho juzgador «… la parte recurrente, sin que medie cause valida que justifique el incumplimiento ha desatendido la carga procesal a su cargo de enterar, en debida forma, a todos y cada uno de los sujetos que por imperativo legal están llamados a comparecer al presente trámite, motivo por el cual se configura el supuesto previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso…».
Que contra dicha decisión, la recurrente interpuso el recurso de súplica, para que el magistrado que sigue en turno, resuelva sobre la legalidad de la decisión del pasado 19 de diciembre. Que para la promotora del amparo «la orden de citar al Señor OSCAR IVAN QUIÑONEZ AMADO en calidad de Litis consorte necesario, contenido (sic) el auto admisorio del Recurso de Revisión, para todos los efectos legales se cumplió a cabalidad y dentro de los términos legales sin solución de continuidad y acatando estrictamente los diferentes autos que así lo ordenaron y por todos los medios posibles procesalmente, sin paralización de ninguna clase…».
Mediante auto proferido el 07 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 12 al 22, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, se pronunció la secretaria de la Sala de Casación Civil, manifestando entre otras cosas que, remite en calidad de préstamo, el expediente con el radicado antes mencionado. De igual forma, se recibió comunicación del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, manifestando que el referido expediente, fue enviado al Juzgado 3 de Descongestión, hoy Juzgado 26 de Familia de esta capital.
El Presidente de la Sala de Casación convocada, mediante escrito aportó, copias de las providencias relacionadas con este asunto. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se le garanticen los derechos fundamentales al debido proceso y « derecho de defensa hereditario de carácter sustancial», que considera vulnerados por el Despacho de la homóloga Civil, que mediante providencia del 19 de diciembre de 2018, decretó el desistimiento tácito de la demanda relacionada con el recurso extraordinario de revisión que instauró contra la sentencia del 30 de julio de 2012, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del juicio de petición de herencia que la activa promovió contra los señores Mercedes Bulla de Bernal, Matilde Bulla de Nariño, José Noel Bulla González, Carlos Eduardo Bulla González y Héctor Bulla González, con vinculación de Oscar Iván Quiñonez Amado.
Para la accionante, contrario a lo que sostuvo el Despacho accionado, cumplió con la carga procesal que le era propia, cual fue la de efectuar los trámites necesarios para notificar de la admisión del recurso extraordinario de revisión al señor Oscar Iván Quiñonez Amado, pero que para la magistrada titular, no fue suficiente, o supuestamente, no se efectuó de la manera prevista por la Ley, desconociendo con ello, que por dichos motivos, no era viable decretar la sanción del desistimiento tácito.
Frente a ello, debe reiterar la Sala, la improcedencia de la tutela cuando en el ordenamiento jurídico existen mecanismos para controvertir, y como tal ejercer la defensa de los derechos fundamentales, con mayor razón cuando esos mecanismos se han ejercitado y se encuentran a la espera de la respectiva resolución, lo cual excluye que el amparo se utilice como vía alterna o paralela en la definición del conflicto, desplazando la órbita propia de la justicia ordinaria.
Lo anterior se menciona, dado que, contra el Auto cuestionado, la accionante interpuso el recurso de súplica previsto en el artículo 331 del CGP, que se recuerda «procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación …» (Resaltado fuera del original). Es decir, que la parte afectada, ejercitó el mecanismo ordinario previsto en el ordenamiento positivo, para exponer su queja o inconformidad con relación a lo decidido en la providencia que considera, afecta sus derechos fundamentales; recurso que según se observa en el expediente que fue remitido en calidad de préstamo, se encuentra ad portas de ser resuelto por el magistrado que sigue en turno. No está demás decir, que dicho recurso resulta idóneo para la protección de las garantías fundamentales, pues además de que resulta procedente para cuestionar la decisión de la magistrada sustanciadora, dado que la figura del desistimiento tácito que trae el artículo 317 del CGP, es apelable (literal e), por lo que quien sigue en turno puede darle el trámite correspondiente, por la otra, y luego de garantizarse el derecho de la contraparte a través del traslado respectivo, su resolución no requiere de otros elementos que la verificación de su legalidad o acierto, y en caso de encontrar que ello no se satisface, procede a su revocatoria, para que el Despacho que asumió el conocimiento inicial disponga lo pertinente.
Así las cosas, no encuentra la Sala, que mientras se desata el aludido recurso de súplica, sea procedente analizar la materialidad de la providencia del 19 de diciembre de 2018, en la medida que no se demuestra un perjuicio irremediable, en su connotación de inminente, grave, urgente e impostergable, que requiera la intervención constitucional inmediata para restablecer la situación. De ahí que no proceda el amparo como mecanismo transitorio, como también lo solicitó la accionante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder la protección constitucional peticionada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2