República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2159- 2014 Radicación n° 52391 Acta n° 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada de RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ, quien actúa en nombre y representación de su hija menor de edad, contra el fallo de 18 de diciembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA, al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, a la NOTARÍA DOCE, a la COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA, al DEFENSOR DE FAMILIA y al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO adscritos al Despacho, así como a ALIRIO ALVARADO ÁVILA, JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ SALINAS, la COOPERATIVA FINANCIERA CONFIAR, YENNY MARLEN BOLAÑOS CARDOZO, ALBERTO PINEDA CASAS, ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA, FLAVIO EFRÉN GRANADOS MORA, BLAS FERNANDO CÓRDOBA MILLÁN, LILIANA MORENO MARTÍNEZ y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Indicó que el proceso de divorcio de matrimonio civil que le adelantó ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA, culminó con decisión del 19 de noviembre de 2010 y el 8 de marzo de 2011, del Juzgado Tercero de Familia de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad; que le fijó la cuota en un salario mínimo a cargo del padre y el Tribunal decidió que «ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA debe contribuir aparte de la cuota fijada mensual, con un 10% de lo que periódicamente devengue, por primas y cualquier otro ingreso periódico, como alimentos para su hija », y por ello ordenó al Pagador de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia efectuar los descuentos; que en el mes de abril de 2011 se generó la primera cuota, correspondiente a $970,444 compuesta por el 10% del ingreso periódico mensual, más el mínimo legal vigente; que el 30 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero de Familia ofició a la Universidad y solicitó el descuento del 10% del salario devengado por el demandado, esto es $434.844; que reclamó y por ello el Despacho aclaró el valor del descuento pero la Universidad solamente hace la deducción del 10% del valor de lo percibido; que por ello demandó ejecutivamente pero tras ser inadmitida se rechazó por auto del 20 de febrero de 2013, según el cual no se ajustaron las pretensiones de la demanda con los valores devengados y certificados por la Universidad; que nuevamente demandó pero el Juzgado, afirmó que la cuota alimentaria era de un salario mínimo legal únicamente y negó la medida cautelar del embargo de alimentos sobre el remanente de un ejecutivo del Segundo de Familia y sobre un bien inmueble.
Manifestó que el Despacho acomodó a satisfacción del ejecutado el mandamiento de pago, dispuso descuentos irrisorios, las medidas cautelares no se tuvieron en cuenta, y a pesar de las pruebas allegadas actuó en forma arbitraria, injusta y desobligante. Solicitó aplicar el artículo 39-1 del C.P.C. y que la Universidad realice los descuentos según la sentencia del 8 de marzo de 2013, librar mandamiento de pago que no contravenga la Ley y ajustar a lo ordenado por el Superior, dictar medida cautelar de embargo de remanentes en el proceso ejecutivo del Juzgado Segundo de Familia y del 50% del inmueble de propiedad del demandado (folios 2 a 12).
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 28 de octubre de 2013 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja admitió la queja, profirió fallo el 12 de noviembre de 2013 y la Sala de Casación Civil de la Corte al desatar el recurso de impugnación decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por encontrarse involucrada en la acción la Sala del Tribunal (folios 32 a 39 Cd.
Corte). La Sala de Casación Civil por auto de 10 de diciembre de 2013, asumió la acción, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos y a los demás relacionados en el auto que decretó la nulidad (folio 74). La representante legal de CONFIAR informó que el demandado ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA es titular de una cuenta de ahorros en esa entidad (folio 105).
La Juez Tercera de Familia manifestó que tramitó el proceso de divorcio entre la accionante y su cónyuge y que el Tribunal al modificar la cuantía señaló “ otro aporte además del ya fijado en primera instancia, el que consistió en un diez por ciento (10%) respecto de las primas que devengue el obligado y cualquier otro ingreso periódi co”, es decir que esta periodicidad no se refiere a que sea mensual, pues la cuota no se modificó, situación que no ha comprendido la accionante y así pretende que se cobren dos cuotas; en lo que hace al ejecutivo del Juzgado Segundo, al proceso se aportó una certificación en la cual consta que el proceso ejecutivo adelantado contra ANDRADE BECERRA terminó por pago de la obligación el 5 de diciembre de 2011, y por ello no podía librar nuevamente orden de pago por cuotas anteriores a esa fecha; manifestó que el Pagador de la Universidad no ha realizado los descuentos que corresponden y por los cuales se libró mandamiento de pago para completar la totalidad de la cuota alimentaria que corresponde a un salario mínimo mensual y la periódica del 10% de lo devengado por concepto de primas y otros (folios 133 y 134 y 150).
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia informó que la Pagadora ha dado cabal cumplimiento a las órdenes de embargo impartida por los Juzgados de Familia (folios 160 a 163). El apoderado judicial del demandado manifestó que en los procesos adelantados en la jurisdicción de familia no se ha vulnerado ningún derecho y todo se ha resuelto bajo los parámetros legales (folios 174 y 175).
La Sala de Casación Civil, por sentencia del 18 de diciembre de 2013 negó el amparo; dijo que no se advierte « un yerro abultado o grosero » en las apreciaciones del Juzgado Tercero de Familia de Tunja al librar mandamiento de pago por el 10% de los valores que periódicamente recibe el ejecutado por concepto distintos a su salario; que al decidir el recurso de reposición interpuesto confrontó los valores devengados por el deudor, según el reporte del Pagador de la UPTC con las consignaciones realizadas al Banco Agrario para establecer las mensualidades insolutas y realizó un cuadro referido en el proveído « de lo que se colige el juicioso y razonable procedimiento que, por cada cuota, fue elaborado »; respecto de las medidas cautelares que solicitó la ejecutante consideró que con el embargo decretado era suficiente para cubrir las obligaciones demandadas.
Adujo que las decisiones censuradas son coherentes con la situación debatida, lo cual descarta la vía de hecho denunciada, independientemente de que sean avaladas o no por la Sala. Además con esta acción se pretende plantear una tercera instancia y reabrir un debate de orden legal. Además advirtió que la promotora no interpuso recurso contra el auto del 4 de julio de 2013 que decretó la medida cautelar, cuya viabilidad se encuentra prevista en el artículo 348 del C. P. C., que era la oportunidad idónea para debatir dentro del mismo proceso los reparos que ahora pretende en esta acción. Respecto del Pagador de la Universidad no encontró una situación de peligro que amerite otorgar el resguardo, pues el embargo ordenado por el Juzgado cubre el porcentaje de lo ordenado por el Tribunal y de no acatar la orden, la convocada podrá designar secuestre para que recaude los valores frente al encargado de hacer las retenciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 681 del C. P. C. Concluyó que si lo pretendido es un incremento del porcentaje del embargo a favor de la menor tiene la facultad de acudir a la jurisdicción de familia para que se resuelva sobre ese aspecto (folios 107 a 122).
La apoderada de la accionante impugnó; adujo que como el Juez no puede modificar de manera oficiosa sus propias providencias, con la tutela no se le puede endilgar que no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 4 de julio de 2013; que el aumento del embargo de los ingresos del ejecutado a un 20% si bien garantizan los derechos ordinario de la menor, pero no los « derechos Constitucionales », solicitados en la tutela; que el funcionario accionado no decretó el embargo del 50% del inmueble de propiedad del ejecutado, que hace parte del inventario de bienes de la sociedad conyugal, dando prelación a los derecho de este sobre los de la menor; manifestó que los derechos fundamentales se siguen vulnerando porque el accionado dio como un hecho el pago de las cuotas alimentarias de abril a diciembre de 2011, sin que el demandado haya excepcionado y lo exime de las cuotas parciales alimentarias amparado en una certificación del Segundo de Familia; que el Juez accionado reconoce que el Pagador de la Universidad no ha hecho los descuentos ordenados, situación que originó el proceso ejecutivo y la acción de tutela.
Expone que como con la acción de tutela no le ampararon los derechos fundamentales la sometieron a adelantar un proceso ordinario engorroso a pesar del carácter constitucional; además la UPTC si le vulneró los derechos al no efectuar en debida forma los descuentos ordenados por el Juez accionado (folios 152 a 160). III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Para resolver la controversia se observa que las providencias cuestionadas por la accionante, tales como el auto que libró mandamiento de pago, aquel que decretó las medidas cautelares y que negó la reposición de la orden de pago, al margen de que puedan o no compartirse, se evidencian razonables, toda vez que se basan en una argumentación fundada en las normas que regulan la situación planteada, sin que con ello se trasgredan los derechos invocados.
En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja al modificar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia, condenó al demandado a continuar “ aparte de la cuota fijada mensual, con un diez por ciento (10%) de lo que periódicamente devengue, por primas y cualquier otro ingreso periódico, como alimentos para su hija ”, de ello no se deduce que a más de la cuota fijada en primera instancia, un salario mínimo mensual vigente, se adicione en un 10% como lo pretende la accionante en los hechos 4 y 5 de la queja, pues es claro la modificación en sustentarla en las cuotas de primas y cualquier otro ingreso periódico; igualmente si el a quo consideró que las medidas cautelares decretadas garantizaban las obligaciones ejecutadas y que no era necesario el embargo del bien inmueble, aspecto que la misma recurrente acepta cuando manifiesta que se “ garantizan los derechos ordinarios de la menor xx, mas no sus derechos constitucionales ”, dicha providencia tampoco resulta violatoria de derechos fundamentales, a más de que contra ella procedía el recurso de reposición como lo resaltó la Sala Civil; en lo que hace a las diferencias respecto de las cuotas por las cuales se decretó orden de pago, como lo resaltó la sentencia impugnada, la Juez accionada realizó « un juicioso y razonable procedimiento que, por cada cuota, fue elaborado ».
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12