CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105963 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2158-2024 Radicación n.° 105963 Acta Extraordinaria 013 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIRIAM ESTELA SERNA ORREGO contra la sentencia de 6 de diciembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA MISMA CIUDAD y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2019- 00521.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la propiedad privada, dignidad, igualdad, debido proceso y legítima defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas aportadas, se extrae que Scotiabank Colpatria S.A. adelantó proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago en virtud de los créditos adeudados en virtud de los pagarés No. 5041190916123, 504139011451 y 52300000034.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 25 de octubre de 2019, libró mandamiento de pago y decretó el embargo sobre los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 001-103343 y 001-1003333. Surtido el trámite de rigor, las diligencias fueron remitidas Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín que, mediante proveído del 6 de octubre de 2022, fijó la diligencia de remate de los bienes referidos para el 10 de noviembre del mismo año y aprobó los avalúos de los mismos por un valor de $389.841.000, decisión en contra de la que no se interpuso recurso alguno. Al celebrarse la audiencia del 10 de noviembre de 2022, la parte actora solicitó la suspensión del remate, pues manifestó que « los avalúos presentados al interior de la diligencia han perdido vigencia », pero fue negada.
La promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, ante lo cual, el estrado judicial decidió mantener su decisión y no conceder el segundo por improcedente. Dicha decisión fue recurrida en reposición y en subsidio queja. Frente al primero, el juzgado ratificó y, frente al segundo, concedió su estudio y remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para así continuar con la diligencia de remate en la que adjudicaron los bienes inmuebles ya referidos.
Superada la audiencia, la accionante promovió incidente de nulidad frente a la decisión anterior, pues expuso que el despacho judicial debió suspender la audiencia al encontrarse pendiente de resolver el recurso de queja. Dicha solicitud se negó, a través de proveído del 23 de marzo de 2023, en el que señaló que no era la oportunidad procesal para alegarla, salvo que se tratase « de hechos nuevos ».
En contra de ello, aquella interpuso reposición y, en subsidio apelación, el primero de ellos resuelto desfavorablemente por el a quo, en donde indicó que « los argumentos se centraban nuevamente en reiterar las razones por las cuales se debió suspender la diligencia de remate », determinación que posteriormente fue confirmada íntegramente por el ad quem accionado en auto del 4 de septiembre de 2023.
La parte accionante insistió en la existencia de una nulidad como quiera que el juzgado convocado decidió no suspender la audiencia a pesar de encontrarse pendiente la resolución del recurso de queja. Por lo que, solicitó:
PRIMERO: ( ) se ordene darle tramite a la nulidad solicitada, la cual fue rechazada por el juez de primera y segunda instancia y la suspensión inmediata de la diligencia de secuestro y desalojo sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias de la oficina de registro de instrumentos públicos de medellín (sic) zona sur y m.i (sic) 001-1003343 y 001-1003333, en beneficio de la del derecho de igualdad, legítima defensa y debido proceso.
SEGUNDO: Se decrete la nulidad del proceso desde la audiencia de remate y adjudicación de bienes, protegiendo los derechos de la demandada. Como medida provisional, requirió la « suspensión de la diligencia de entrega de dineros y del inmueble hasta tanto no se ponga fin al recurso para proteger los derechos fundamentales de mi representada ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, el 30 de noviembre de 2023, admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y, el 4 de diciembre siguiente, negó la medida provisional solicitada. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín rindió un informe relacionado con el trámite adelantado y sostuvo que las actuaciones ahí surtidas se desarrollaron con apego al debido proceso.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín envió el link del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 6 de diciembre de 2023, negó el amparo deprecado, toda vez que « el Tribunal atendió las reglas que rigen las nulidades, en especial la prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso ».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la presente acción. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte actora pretende dejar sin efecto el proveído del 4 de septiembre de 2023 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la negativa de la nulidad impetrada frente a la decisión tomada en audiencia el 10 de noviembre de 2022, oportunidad en la que, si bien se concedió el recurso de queja, se continuó con la diligencia de remate.
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo el asunto y, de entrada, la Sala advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la determinación del a quo de rechazar la nulidad solicitada. Es así que, el tribunal accionado adujo: De conformidad con el artículo 136 de la actual codificación procesal civil, son 3 los eventos en los cuales se sanea una situación de nulidad: a) alegación inoportuna o extemporánea o actuación sin proponerla; b) convalidación expresa antes de rehacer el trámite; y c) «cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
En particular, el Tribunal de Casación Colombiano ha indicado que en caso de ocurrencia de una nulidad corresponde al afectado proponerla en la primera oportunidad en que comparezca, actúe o haga presencia dentro del proceso, en tanto no hacerlo así sanea la nulidad, sin poder ser protestar ello con posterioridad. Dicho esto, la razón por la cual se estima debieron ser rechazadas de plano las situaciones de invalidación propuestas por Miriam Estela Serna Orrego es por haber ocurrido frente a cada una de ellas, el saneamiento contenido en el artículo 136 numeral 1 del Código General del Proceso […] Sin perjuicio de lo anterior, no se evidencia en este asunto que la decisión de primer grado haya errado en su conclusión de rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por la señora Serna Orrego, por ser propuesta después de saneada, tal y como se discurrió. En consecuencia, la providencia revisada será confirmada en su integridad.
De igual forma, estudió el reproche entablado frente al avalúo de los bienes, a partir de lo cual concluyó que la parte dejó de hacer uso de los recursos de ley contra la decisión que fijó el valor de los mismos, en ese sentido manifestó: Dijo la recurrente que el avalúo tenido en cuenta dentro del proceso era caduco por tener más de un año de vigencia. Sin embargo, frente al auto de 10 de agosto de 2022 que tuvo por avaluados los bienes no se formuló ningún recurso, como tampoco se impugnó de ninguna forma la decisión de 6 de octubre de 2022 que reprogramó el remate.
Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, así como tampoco, evidencian la vulneración de la garantía superior aquí deprecada, lo que a todas luces descarta que este haya actuado arbitrariamente. Es así, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el asunto, a partir de lo cual, encontró que la nulidad impetrada no tenía vocación de prosperidad pues la misma se encontraba saneada a la luz de lo dispuesto en el Estatuto General del Proceso.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no se advierten.
Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 2 SCLAJPT-12 V.00