Micelio
STL2158-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1051 de 2016Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 541 de 2016Decreto 652 de 2014Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54498 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2158-2019 Radicación 54498 Acta no. 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS MAZUERA BAENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PARISS, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora de este último, la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 2014-00277.

I.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS MAZUERA BAENA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó « DERECHOS ADQUIRIDOS », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el proponente que presentó demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones e indemnización moratoria.

Manifiesta el petente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en proveído de 2 de junio de 2015 accedió a las pretensiones invocadas. Relata que el expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en sentencia de 12 de septiembre de 2016 confirmó la determinación de primer grado.

Aduce que el 13 de febrero de 2017 formuló proceso ejecutivo ante el mismo despacho, quien el 5 de mayo de 2017 libró mandamiento de pago y, a su vez, ordenó el embargo y secuestro de las cuentas del demandado. Indicó el tutelista que mediante providencias de 19 de febrero y 27 de septiembre de 2018, el a quo modificó la orden de apremio y negó el levantamiento de la cautela mencionada, decisión que las partes apelaron ante el Tribunal en comento, Magistratura que en auto de 23 de enero de 2019 declaró la nulidad de lo actuado, al advertir que carece de competencia para dirimir el asunto debatido, toda vez que la convocada a juicio se encuentra liquidada, razón por la cual la acreencia reclamada debe ser reconocida por la Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del PARISS.

Sostiene el accionante que el ad quem vulnera sus prerrogativas superiores, toda vez que se «desono [ce] la fuerza de la sentencia, ya que el pago quedaría al arbitrio del liquidador y sería derogar el poder judicial». Agrega que si bien los jueces pierden competencia cuando la demandada se encuentra sujeta a un proceso concursal, lo cierto es que la misma es «temporal, mientras dura el proceso de liquidación, pero una vez esté concluido los jueces retoman la competencia».

Aduce que «el presente proceso fue iniciado con posterioridad a la toma de posesión del liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, por el ello el liquidador debió de haber realizado una reserva para la contingencia de los procesos de que encontraban en trámite, por lo menos hasta que terminara el juicio y una vez terminada la liquidación esa reserva en este caso se debió haber traspasado a la entidad fiduciaria».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 23 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en precedencia. Mediante proveído de 11 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la demanda, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros solicitó negar el amparo invocado, pues asegura que la decisión censurada fue adoptada conforme a las normas que rigen el asunto.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se observa que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 23 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a Fiduagraria S.A. Sustenta el peticionario su inconformidad en que no había lugar a remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral a la administradora y vocera del PAR ISS Liquidado, por encontrarse pendiente el pago de las condenas laborales impuestas en sentencia judicial al Instituto de Seguros Sociales Liquidado, pues, en su sentir, la competencia de estos asuntos radica en los jueces laborales.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo la autoridad censurada precisó que el inicio del trámite concursal impone al liquidador convocar a los acreedores con el fin de que hagan efectivos sus créditos.

De ahí, que surja necesario que el liquidador realice un inventario de «activos, pasivos y contingencias, a partir del cual, con base en las prelaciones establecidas en la ley» establezca un orden de pago de quienes oportunamente presentaron sus créditos. En esa dirección, el Tribunal adujo que por regla general las acreencias, incluidas las litigiosas, deben estar relacionadas en la graduación del crédito; sin embargo, «quien consiga una sentencia laboral a su favor que no haya sido registrada por el liquidador, debe presentarlo ante el PARISS a efectos de que éste, de existir bienes destinados al pago de condenas judiciales, lo tenga en cuenta para el pago, en el orden de los créditos a cubrir por condenas judiciales ».

Ahora, si el patrimonio en comento no cuenta con disponibilidad para el pago, el beneficiario deberá hacerlo efectivo frente al Presupuesto General de la Nación en los términos del artículo 3.º del Decreto 652 de 2014, en lugar de realizarlo a través de una acción ejecutiva como en esta oportunidad se pretende, pues ello conllevaría a «violen [tar] los legítimos derechos de las personas que participaron oportunamente en dicha liquidación».

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así, razón tenía el Tribunal cuando declaró la falta de competencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira para adelantar el proceso ejecutivo laboral contra el Instituto de Seguros Sociales Liquidado y, por lo tanto, ese simple actuar no comporta la violación de los derechos fundamentales de la aquí accionante. No obstante lo expuesto, la Corte advierte que el Tribunal encausado se equivocó al ordenar la remisión de las diligencias a la Fiduagraria S.A., toda vez que es el Ministerio de Salud y Protección Social el encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias en comento y, por tal razón, habrá de concederse el amparo, en el sentido de ordenar la remisión del expediente a la última entidad en comento.

En efecto, mediante Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, se suprimió el Instituto de Seguros Sociales y se ordenó su liquidación, estableciéndose las competencias del agente liquidador. Adicionalmente, en el numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2013 de 2012 se dispuso expresamente, que el liquidador de la entidad debía requerir a los jueces de la república para que finalizaran los procesos ejecutivos contra la entidad y los acumularan al proceso de liquidación. Puntualmente, en el artículo 7 del decreto se indicó: (…) ARTÍCULO 7o.

FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El liquidador actuará como representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6 o del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6 o de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables.

En particular, ejercerá las siguientes funciones: 5. Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por Colpensiones. (Negrilla fuera del texto). Esto en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 72 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d del artículo 62 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que establece que los jueces deben terminar los proceso ejecutivos en contra de la entidad, para proceder a acumularlos al trámite de liquidación. Ahora, durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, su liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles».

Sin embargo, el proceso de liquidación de la mencionada entidad finalizó el 31 de marzo de 2015, a través del Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año. De suerte que, con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que «dis[pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema».

En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso: (…) ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.

ARTÍCULO 2 o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (…).

Así las cosas, la Sala concluye que, a pesar de no ser el pedimento del amparo, el Tribunal Superior de Pereira vulneró el derecho al debido proceso, pues, si bien declaró la incompetencia para continuar conociendo el referido juicio, tal y como disponía el Decreto 2013 de 2012; no obstante, ordenó remitir el expediente original contentivo de dicho proceso al liquidador de la entidad para que allí se realizara el pago de las acreencias reconocidas al actor en sentencia judicial ejecutoriada, cuando lo correcto debió ser que remitiera el plenario al Ministerio de Salud y Protección Social, tal y como se establece en el artículo 1° del Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año. Lo anterior, por cuanto el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto de que puede fallar extra y ultra petita.

En consecuencia, se concederá el amparo al debido proceso y, por lo tanto, se ordenará al juez Colegiado que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, modifique la providencia emitida el 23 de enero de 2019, en el sentido de ordenar la remisión del expediente en comento al Ministerio de Salud y Protección Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, modifique la providencia emitida el 23 de enero de 2019, en el sentido de ordenar la remisión del expediente en comento al Ministerio de Salud y Protección Social.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 7