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STL2158-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2158-2016 Radicación No. 64369 Acta No. 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 13 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que ANDRÉS FELIPE OSPINA LEGUIZAMÓN promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO – BATALLÓN EL BASAN.

ANTECEDENTES El señor Andrés Felipe Ospina Leguizamón instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud, igualdad y vida digna. Señaló que tiene diecinueve años de edad; que se presentó al Ejército Nacional y fue llevado al Batallón Raíz Pizarro; que tras dos meses y medio de entrenamiento, se lesionó el pie; que fue trasladado al dispensario y luego, al Hospital de Sararé en Arauca en donde le practicaron una resonancia; que lo llevaron de vuelta junto con unos muchachos que iban a jurar bandera y le dijeron en ese momento que debía presentarse a los 20 días de permiso con el fin de continuar con el tratamiento del pie; que fue enviado a Pereira y luego a Sanidad de Bogotá; que el 28 de junio de 2015 se le acusó de un robo de un teléfono celular; que lo expulsaron con la Policía Nacional y lo dejaron tirado en la calle en donde permaneció cuatro (4) días no sólo con quebrantos de salud sino moralmente “destrozado”; que decidió voluntariamente volver al Batallón de Sanidad de Bogotá y ha tenido que aguantar desde ese entonces, el hecho de ser discriminado; que le niegan la comida y la estadía, ha bajado mucho de peso y tiene que someterse al escarnio público; que acudió a la acción de tutela y mediante fallo del 16 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó al Ejército Nacional que adelantara la actuación pertinente a efectos de que se le definiera su situación militar; que a la fecha se encuentra en procedimientos médicos y pendiente de una cirugía de rodilla; que pese a ello, mediante orden administrativa No. 2129 del 30 de septiembre de 2015, el Jefe de Desarrollo Humano del ordenó que lo dieran de baja; que a la fecha se encuentra sin trabajo y en razón a su enfermedad se le dificulta ganarse la vida.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia solicitó al juez de tutela conminar a la parte accionada a que lo reintegre al servicio militar, hasta tanto no se restablezca su salud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de octubre de 2015.

Mediante fallo del 13 de noviembre de 2015, y sin que dentro del término de traslado se hubiese incorporado escrito alguno de la parte accionada, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el actor y, en consecuencia, ordenó “al MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a través de su DIRECCIÓN DE SANIDAD, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes (sic) a la notificación del presente fallo, active la afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares del accionante, y como consecuencia de ello, le suministre la atención médica psiquiátrica, hospitalaria y, en general, la necesaria para la recuperación de su estado de salud, debido a situaciones ocurridas durante su vinculación al servicio militar obligatorio”.

Lo anterior, tras dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y no reposar prueba alguna que de cuenta de que el Ejército Nacional hubiese cumplido con la obligación prevista en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, relacionada con la iniciación de los exámenes médicos de capacidad psicofísica con base en los cuales se determina el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.

Negó en ese mismo fallo el Tribunal, “la orden de reintegro” pretendida por el accionante tras considerar que ello contravendría lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debiendo el interesado cuestionar la orden administrativa de cuyo contenido disiente, a través de los medios ordinarios de defensa.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Manifestó estar expresamente inconforme con la negativa del Tribunal a ordenar su reintegro, pues en este caso se solicitó tal medida, para proteger la estabilidad reforzada de la que es titular y evitar un menoscabo en su mínimo vital ya que, asegura, en su estado es imposible conseguir trabajo. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado pues considera esta Sala de la Corte que con la orden impartida por el Tribunal se protegen ampliamente los derechos fundamentales del actor y, además, porque no es dable acceder a lo pedido por aquel, dado que para esos específicos fines, tiene la posibilidad de instaurar la acciones legales ante el juez competente, no siendo este el escenario en el cual pueda complacerse con solución asuntos que, como éste, llevan implícito la existencia de un conflicto jurídico.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por último debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la intuición accionada produzca un perjuicio con el carácter de irremediable o por lo menos de ello no da cuenta la prueba arrimada junto con el escrito de tutela.

Si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin. Además de ello, por cuanto impartir una orden como la pretendida por el impugnante y en ese sentido ordenar su reintegro, ciertamente contravendría la orden dada en sede de tutela por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2015 y, como ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable hacer uso de esta acción constitucional para controvertir decisiones adoptadas en un trámite de igual naturaleza, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8