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STL2158-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1425 de 2010Ley 472 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2158-2014 Radicación n° 52375 Acta n° 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por FUNDACIÓN PARA LA DEFENSA DEL INTERÉS PÚBLICO FINDEPÚBLICO y CARMENZA MARÍA MORALES BRID contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 19 de diciembre de 2013, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicaron que el 27 de julio de 1989 presentaron la acción popular del artículo 1005 del C.C., contra la sociedad DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A., para el reconocimiento y pago de perjuicios, ocasionados a la Bahía de Cartagena y a sus usuarios, por el vertimiento del compuesto químico «Lorsban»; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, el 29 de junio de 2012, estudió el desarrollo constitucional y legal que ha tenido este tipo de acciones, declaró «no solo el daño ecológico perpetrado por la empresa demandada, sino además la correspondiente indemnización de perjuicios a favor del Distrito de Cartagena de Indias, como consecuencia necesaria de la contaminación del cuerpo de agua de su bahía interna» y respecto de la recompensa del artículo 1005 del C.C. se abstuvo de imponerla, en virtud de la Ley 1425 de 2010; la sociedad apeló y el Tribunal por fallo del 18 de abril de 2013, revocó, al considerar que «a pesar de la existencia del daño ecológico por los hechos acaecidos el 19 de junio de 1989, la acción popular tiene la naturaleza de preventiva, es decir, no pretende indemnización alguna por el daño ambiental, por lo tanto, carece de objeto pronunciarse toda vez que la sociedad demandada adoptó las medidas tendientes a solucionar el problema de contaminación, entre otras, recolección y cremación de peces contaminados».

Señalaron que se vulneraron sus derechos, ya que el Tribunal «se apartó, injustificadamente, del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto por considerar que el daño causado y acreditado en el proceso de la acción popular está subsanado con el simple paso del tiempo», además «negó, ignoró y no valoró las pruebas decretadas y practicadas, que determinan de manera objetiva la decisión judicial»; así mismo indicó que «el Tribunal incurrió en una aplicación “contra legem” irrazonable o desproporcionada, (…) al no tener en cuenta la excepcional característica indemnizatoria de la acción popular».

Por lo anterior pidieron dejar sin efecto la providencia del 18 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, y en consecuencia, mantener la del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de 29 de junio de 2012. II. TRÁMITE IMPARTIDO El 10 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar al Tribunal accionado y vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y a los intervinientes en el proceso abreviado de acción popular, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 89).

La sociedad DOW QUÍMICA COLOMBIA S.A., argumentó que quienes presentaron la demanda inicial no representan al titular del bien público afectado, el cual no es de propiedad del Distrito Especial de Cartagena, sino de la Nación, y por ello no podía ejercerse la acción popular del artículo 1005 del C.C.; la cual no es de carácter indemnizatorio; y concluyó que el amparo es improcedente porque no se satisfizó el requisito de inmediatez.

El Tribunal accionado pidió negar la queja e indicó que la decisión tomada y que es objeto de controversia «se ciñó en su pronunciamiento a lo preceptuado por la normativa pertinente al caso, esto es el artículo 1005 del Código Civil, cuyo objeto jurídico es el de suspender la conducta generadora del daño o amenaza a los bienes de uso público y el medio ambiente, o de haberse consumado el daño, regresar las cosas a su estado anterior; en ningún momento esta Sala ha dado aplicación a la acción popular contemplada en la Ley 472 de 1998, pues no era la norma vigente al momento que se impetró la acción; por ello todas las disquisiciones que se efectuaron en el fallo ahora cuestionado, no pueden ser tildadas de irrazonables o desproporcionadas».

La Alcaldía de Cartagena dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que de su parte no se profirió decisión alguna que atente contra los derechos fundamentales de los actores. La Sala de Casación Civil, el 19 de diciembre de 2013, negó la protección constitucional; consideró que la petición elevada no atiende el postulado de la inmediatez, es así que «la alegada vulneración de sus derechos deprecados tendría origen en la sentencia proferida por el Tribunal en segunda instancia, en donde se dispuso revocar el fallo proferido por el a quo, providencia que data del 18 de abril de 2013, en tanto que la acción constitucional se impetró el 6 de diciembre del mismo año, esto es, después de que transcurrieran más de siete meses desde que se emitió el pronunciamiento censurado».

Lo anterior deja en evidencia que los peticionarios dejaron transcurrir un período superior al considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa y sin haber demostrado el motivo que justifique la demora. Los actores impugnaron, indicaron que se cumple el requisito de inmediatez, pues la providencia controvertida si bien es del 18 de abril de 2013 «también es cierto que la notificación es posterior», además a pesar de que no se indicó en el escrito inicial, la demandada solicitó adición del fallo, lo que se resolvió hasta el 24 de junio siguiente, además una de las accionantes interpuso el recurso de casación el 9 de mayo y se resolvió solo hasta el 8 de agosto, «es así que teniendo en cuenta que el 24 de junio de 2013 como fecha en la cual se hace definitiva la sentencia, los seis meses vencerían el 24 de diciembre.

Por lo tanto, la acción de tutela presentada el 6 de diciembre si cumple la inmediatez». III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, debiéndose entender, que la simple discrepancia con una determinación judicial, en modo alguno implica que exista transgresión de derechos de rango fundamental.

En punto a lo discutido sobre si la acción popular tiene la naturaleza preventiva, esto es, que no pretende indemnización alguna por el daño ambiental, esta Corte ha insistido en que no resulta procedente dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, y se apoya en un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario; la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuando indica que “las acciones populares incluso la contenida en el tan citado artículo 1005 C.C., son de naturaleza preventiva, es decir, el fin de las mismas no es la búsqueda individual o colectiva de la indemnización que resultara por el daño emergente y/o lucro cesante de quienes se encuentren directamente afectados por el daño ambiental (…) así mismo el artículo 118 del Decreto 2303 de 1989, en el cual se hace referencia a la acción popular del 1005 destaca que dicha acción está “encaminada a conseguir la prevención del daño, su reparación física o su resarcimiento, o más de uno de estos objetivos””, por lo que concluyó que “la acción impetrada carece de objeto sobre el cual ha de pronunciase debido a que se encuentra probado que como consecuencia del hecho acaecido en el año 1989, la sociedad Dw Química de Colombia adoptó las medidas endientes a solucionar el problema de contaminación tales como la recolección de peces muertos los cuales fueron cremados, además se mantuvieron retenidas las aguas que se drenaban, se monitoreó la concentración del producto en el medio marino”, en modo alguno puede reprocharse desde el ´punto de vista de los derechos fundamentales.

En efecto la garantía para las partes puede verse reflejada en el ejercicio autónomo, coherente y razonado que el juzgador realizó para resolver el asunto, y cuando aquel exteriorizó de manera diáfana sus consideraciones, avalado por normas legales no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente se evidencia que ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia, de allí que no existe la vulneración alegada.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8